Sentencia Civil Nº 69/200...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Civil Nº 69/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 71/2007 de 17 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 69/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100099

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:98

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.Se declara, en aras a desestimar la impugnación, que, en ese caso, no cabe tener por un hecho acreditado que los actores, ahora apelantes, sean propietarios de la franja o porción de terreno por la que los demandados han venido accediendo con maquinaria agrícola y aperos a la nave de su propiedad, tal como sería necesario para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de paso articulada en la demanda rectora del pleito.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00069/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000299 /2006

SENTEN CIA CIVIL Nº 69/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000299 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:

Como apelantes y demandantes D. Ángel Jesús y D. Ignacio representados por la Procuradora Dª. CARMEN YAÑEZ SANCHEZ, y asistidos por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Y como apelados y demandados D. Carlos Ramón y D. Constantino representados por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistidos por el Letrado D. CARLOS REVILLA RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de Ángel Jesús y Ignacio , he de absolver y absuelvo a Carlos Ramón y Constantino de la demanda formulada contra ellos, condenando en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandantes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 71/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los codemandantes, D. Ángel Jesús y D. Ignacio , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 31 de enero de 2007 , por la que se desestimó la demanda promovida por éstos contra D. Carlos Ramón y D. Constantino en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso.

El citado recurso de apelación se articula en las seis alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria al concluir que los actores no han acreditado plenamente su propiedad sobre la franja de terreno por la que acceden la maquinaria agrícola y aperos a la nave de la que son propietarios los hermanos Carlos Ramón Constantino .

SEGUNDO.- Como se señala acertadamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, la acción negatoria de servidumbres -así denominada porque mediante ella el propietario niega el pretendido derecho de un tercero sobre una cosa que por aquél se estima libre obteniendo una declaración jurisdiccional en tal sentido- requiere para su viabilidad, de un lado, la justificación por parte del actor de su derecho de propiedad sobre el bien supuestamente gravado por el derecho real limitativo del dominio, y, de otro, la prueba de la perturbación que el demandado le haya ocasionado en el goce de su derecho de propiedad, si bien no es necesario que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, pues es principio del Derecho que la propiedad se presume libre, de suerte que es a aquél que sostiene la existencia de limitaciones a quien incumbe probar éstas (en este sentido, sentencias de esta Sala de 23-7-2003, 27-2 y 29-4-2004 y 21-7-2006 ).

En lo que respecta a la adquisición de la servidumbre ha de tenerse presente que los arts. 537 y 539 C.Civil prevén la posibilidad de adquirir las servidumbres, tanto continuas como discontinuas, aparentes y no aparentes, en virtud de título, preceptuando el art. 594 C.Civil que "todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere siempre que no contravenga a las leyes y al orden público". Consecuentemente la voluntad de los particulares encauzada a través de un negocio jurídico es reconocida por la Ley como fundamental fuente de creación de servidumbres, debiendo entenderse la palabra "título" en relación con la constitución de servidumbres como el complejo negocio jurídico "inter vivos" o "mortis causa", gratuito u oneroso, que resulta idóneo para llevar a cabo la modificación jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre (sentencias del Tribunal Supremo de 6-12-1985, 5-3, 30-4-1993, 6-6-1997, 19-7-2002 y 18-11-2003 ). En relación con la servidumbre de paso no cabe desconocer que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 29-5-1979, 18-11-1992, 14-7-1995, 8-7-2003 y 29-1-2004 , la ha venido considerando un gravamen discontinuo (esto es, dependiente de actos del hombre y susceptible de uso a intervalos más o menos largos: art. 532 pár. 3º C.Civil ), sea o no aparente, por lo que sólo puede ser adquirida en el régimen del C.Civil en virtud de título, conforme al tenor del art. 539 C.Civil , y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme o por destino de padre de familia (arts. 540 y 541 C.Civil ). Se trata, por consiguiente, de una servidumbre que no puede adquirirse por usucapión o prescripción adquisitiva, salvo que se trate de prescripción inmemorial ganada con anterioridad a la publicación del C.Civil, o en la forma establecida en el art. 1.939 de este Cuerpo Legal si comenzó antes de dicha publicación (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 14-11-1971, 14-6-1977, 15-2-1989, 30-4-1993 y 22-10-2003 ).

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los codemandantes hermanos Ignacio Ángel Jesús , lo cierto es que la parte demandada no invoca la existencia de un título de adquisición de la servidumbre de paso para acceder a la nave de su propiedad situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Rabanera del Campo a través del predio propiedad de los actores-apelantes, sino que cuestiona el dominio de éstos sobre la franja o porción de terreno por la que se accede al portón de la nave, el cual sería parte integrante de la vía pública (plaza o DIRECCION000 ), según vendría a acreditar la declaración de los testigos que depusieron en el acto de la vista de juicio verbal, la circunstancia de que el Ayuntamiento de Cubo de la Solana hubiese incoado un expediente administrativo de investigación de la titularidad de dicha franja de terreno (evidenciada por los documentos obrantes a los folios 137 y 138 de los autos) y el hecho de que la cabida de la finca de los codemandantes según el título de propiedad invocado por ellos (escritura de donación de 5 de diciembre de 1989) y según la documentación catastral aportada con la demanda no coincida con la superficie que se atribuyó a dicha finca en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de D. Luis (a los folios 128 a 135 de los autos), por la que dicha finca fue adquirida por el padre de los actores D. Miguel Ángel , quien posteriormente otorgó la escritura de donación de 5 de diciembre de 1989.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha acogido la tesis de la parte demandada para desestimar la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso, y lo cierto es que las consideraciones reflejadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de dicha sentencia no pueden considerarse desvirtuadas por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso devolutivo. En efecto, es evidente que la circunstancia de que los codemandantes sean titulares catastrales de la parcela situada en el nº 12 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Rabanera (con referencia catastral nº NUM000 ) a la que la cartografía catastral atribuye una superficie de 211,133 m2, de acuerdo con la medición efectuada por el perito Sr. Manuel , no es suficiente para demostrar el dominio sobre la referida parcela y, particularmente, sobre la franja o porción de terreno situada junto al portón de acceso a la nave de los codemandados, porque, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera constancia de una finca en los libros catastrales no tiene eficacia por sí sola en el orden civil para la prueba del dominio sobre las parcelas a que se refieren las correspondientes certificaciones, pues el dato de la titularidad catastral únicamente constituye un indicio de la titularidad dominical que puede cobrar especial relevancia cuando se ve corroborado en general por el material probatorio que obra en el proceso (por ejemplo, sentencias de 29-9-1966, 5-12-1988 y 26-5-2000 ). Es cierto que en el presente caso el indicio representado por la titularidad catastral sobre la parcela viene avalado por la titularidad registral sobre la finca (que accedió al Registro de la Propiedad por el procedimiento establecido en el art. 205 L.H .) y por la escritura pública de donación de fecha 5 de diciembre de 1989 (que ha sido aportada por fotocopia como doc. nº 1 de la demanda), en la que la parcela es descrita como "solar en la c/ DIRECCION000 , nº NUM002 . Tiene una superficie de 220 m2. Linda: por la derecha entrando con Callejón; por la izquierda, con Rosario ; y por el fondo, con Capellanía del Espino". No lo es menos, sin embargo, como razona acertadamente el Juez "a quo", que estos indicios son insuficientes a la vista del resultado de las restantes pruebas practicadas ante el Juzgado de Instancia para demostrar que el derecho de propiedad de los actores sobre la parcela del nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 (correspondiente al solar designado con el nº NUM002 del antiguo número de policía de esa calle), y que no es cuestionado en cuanto tal por la contraparte, se extienda sobre la franja situada junto al portón de acceso a la nave de los codemandados-apelados como parte integrante de dicha parcela, y ello por las siguientes razones:

A) El principio de legitimación registral que recoge el art. 38 L.H . tan sólo viene a establecer una presunción "iuris tantum" de exactitud del asiento registral en cuanto a los datos de alcance jurídico contenidos en él, que es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que no ampara las circunstancias de orden estrictamente fáctico de la inscripción como la cabida o linderos (particularmente en el caso de que estos linderos que delimitan el perímetro de la finca no sean definidos como accidentes naturales con permanencia en el tiempo), ni siquiera en los supuestos de inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en el art. 205 L.H . que despliegan eficacia respecto de terceros transcurridos dos años desde su fecha conforme al art. 207 L.H . (sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-1979, 15-6-1989, 1-10 y 24-4-1991, 27-12-1996, 31-12-1999 y 17-3-2005 ), por lo que la medida superficial que conste en la inscripción de inmatriculación no estará protegida por la fe pública registral ni durante los dos primeros años ni después. Así, en el presente caso la cabida de la finca propiedad de los actores- apelantes reflejada en la escritura de donación que accedió al Registro de la Propiedad por la vía del art. 205 L.H. (220 m2 ) contrasta abiertamente con la superficie de la finca según la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de D. Luis (doc. a los folios 128 a 135 de los autos), que es el título de adquisición del dominio a favor de D. Miguel Ángel (padre de los actores que donó la finca a éstos), toda vez que en esta última escritura -de forma coherente con la demanda de juicio verbal formulada en su día por el Sr. Miguel Ángel - se señala que la extensión superficial de la fina (descrita como "solar sito en Rabanera del Campo") es de 66 varas. Es evidente que la referencia a varas en esta última escritura debe entenderse hecha a varas cuadradas ("cuadrado que tiene de lado una vara", de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española), ya que la vara es una unidad de longitud y no de superficie, pero, en cualquier caso, la cabida de la finca reflejada en el título de adquisición de D. Miguel Ángel es muy inferior a la que aparece en los archivos catastrales y en la escritura de donación que ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, porque, según el Diccionario de la Real Academia Española la vara es una "medida de longitud que se usaba en distintas regiones de España con valores diferentes, que oscilaban entre 768 y 912 mm" (acepción 13ª). Todo indica, en consecuencia, que en la escritura de donación otorgada por D. Miguel Ángel a favor de los hoy apelantes se atribuyó a la finca objeto de donación una cabida superior a la real con la finalidad de considerar comprendida en la misma la franja o porción de terreno situada junto al portón de la nave de los hermanos Carlos Ramón Constantino , por la que ya habían pleiteado éstos y el causante de los actores-apelantes en el juicio verbal civil nº 14/1979 seguido ante el Juzgado de Distrito de Soria.

B) Las manifestaciones de los testigos que depusieron en la vista de juicio verbal avalan la tesis de que la superficie real de la finca de los actores es notablemente inferior a la que refleja la escritura de donación y los archivos catastrales y no comprende la porción de terreno situada junto al portón de acceso a la nave de los hermanos Carlos Ramón Constantino , que sería parte integrante de una vía pública (calle o plaza). El reexamen en esta alzada de dichas pruebas testificales (mediante el visionado de la correspondiente grabación videográfica) lleva a ratificar expresamente las conclusiones del Juez "a quo" a este respecto, porque todos los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada en la vista de juicio verbal manifestaron de forma conteste que esa porción de terreno siempre había correspondido a una vía pública, y que el muro de piedra que separaba las fincas propiedad del causante de los actores-apelantes y de D. Darío de la vía pública había sido derribado hace unos quince años. Del mismo modo, de la declaración testifical del Sr. Darío se desprende (como admitieron los actores-apelantes en la prueba de interrogatorio judicial) que la finca de aquél es particionera con la de los codemandantes, por lo que ambos predios deben de tener una extensión superficial similar, la cual -según lo manifestado por el testigo- está próxima a 1 área (100 m2) y es notablemente inferior a la que resulta de los archivos catastrales y de la medición efectuada por el perito Don. Manuel sobre los planos del catastro. En cualquier caso es evidente que la circunstancia de que la medición realizada por el perito respecto de las dos fincas particioneras arroje una superficie similar para cada una de ellas no supone que la superficie asignada al predio de los actores-apelantes sea la correcta, porque la situación paralela de las dos fincas particioneras determinaría que ambas tuvieran la misma superficie si su línea de colindancia con la vía pública (C/ DIRECCION000 ) por el aire Este se desplazara unos metros hacia el Oeste al considerar comprendida dentro de dicha vía la porción de terreno más próxima al portón de acceso a la nave de los hermanos Carlos Ramón Constantino .

Y C) Frente a las consideraciones que acaba de exponerse resulta inocua la invocación de la adquisición por usucapión ordinaria (al amparo de la escritura de donación) de la franja de terreno discutida que se contiene en el escrito de interposición del recurso de apelación, no sólo porque los bienes comunales de uso público enumerados en el art. 344 pár. 1º C.Civil resultan imprescriptibles salvo desafectación formal o tácita (como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 24-4-1989 y 14-5-1991 ), sino además porque los actores-apelantes no han acreditado (como les incumbe en cuanto hecho constitutivo de su pretensión) que se haya producido una situación de posesión continuada en concepto de dueño sobre dicha franja o porción de terreno por el período de diez años que exige el art. 1.957 C.Civil , toda vez que los codemandados afirman haber venido realizando actos de posesión sobre esa porción de terreno para acceder a la nave de su propiedad hasta el punto de haber promovido un procedimiento judicial para la tutela sumaria de la posesión cuando los hermanos Ignacio Ángel Jesús iniciaron las labores de cerramiento y vallado de la porción de terreno limitando la posibilidad de acceder a la nave a través de la misma.

TERCERO.- La argumentación desarrollada en el precedente fundamento jurídico de esta resolución conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, porque no cabe tener por un hecho acreditado que los actores-apelantes sean propietarios de la franja o porción de terreno por la que los hermanos Carlos Ramón Constantino han venido accediendo con maquinaria agrícola y aperos a la nave de su propiedad, tal como sería necesario para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de paso articulada en la demanda rectora del pleito.

A estos efectos no cabe otorgar especial relevancia al hecho de que el Ayuntamiento de Cubo de la Solana hubiese otorgado licencia municipal de vallado de la parcela de los actores-apelantes (incluyendo la porción de terreno por la que la maquinaria agrícola y aperos de los hermanos Carlos Ramón Constantino han venido accediendo a la nave propiedad de éstos), porque -como se reconoce expresamente en el escrito de interposición del recurso de apelación- las licencias urbanísticas expedidas por la administración municipal se otorgan "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", lo que supone que no implican un reconocimiento de propiedad (o de cualquier otro derecho de naturaleza real) a favor del solicitante de la licencia ni prejuzgan la titularidad del terreno sobre el que se realizan las actividades amparadas por la licencia administrativa. En este sentido es evidente que la circunstancia de que exista una línea jurisprudencial de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que admite la procedencia de la denegación de la correspondiente licencia en vía administrativa cuando la administración competente al efecto considera acreditada la titularidad pública del terreno afectado por la licencia o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de dicho terreno (de la que son exponentes las sentencias invocadas en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación) no implica necesariamente que el hecho de la concesión de la licencia administrativa determine la titularidad privada del terreno sobre el que se realiza la actuación urbanística amparada por la licencia correspondiente, máxime si se tiene presente, de un lado, que en el caso de autos la licencia municipal expedida por el Ayuntamiento de Cubo de la Solana se refiere a actuaciones de vallado a realizar en la localidad de Rabanera del Campo (entidad local menor dependiente de aquel Ayuntamiento) y, de otro, que el propio Ayuntamiento de Cubo de la Solana ha decidido, por acuerdo del pleno de 24 de noviembre de 2006, incoar expediente administrativo para la investigación de la titularidad de la franja o porción de terreno que los actores-demandantes consideran parte integrante de la finca de la que son propietarios.

Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y ello al amparo de los arts. 398.1 y 394.1 in fine L.E.Civil . La circunstancia de que la documentación obrante en los archivos catastrales ampare la tesis de los actores-apelantes respecto de la extensión superficial de la parcela de la que son propietarios, unida a la antigüedad y relativa imprecisión de los correspondientes títulos iniciales de dominio en los que se fundan los respectivos derechos de las partes, lleva a concluir que el supuesto sometido a la decisión de esta Sala resulta dudoso desde el punto de vista fáctico, lo que justifica la no imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Visto s los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 31 de enero de 2007 en los autos de juicio verbal nº 299/2006 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.