Sentencia Civil Nº 69/200...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Civil Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 705/2006 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 69/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 705/06

Procedente del procedimiento nº 950/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-11)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 705/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de

julio de 2006 y Auto aclaratorio de fecha 20 de julio de 2006 en el procedimiento nº 950/05 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat (ant. Cl-11), en el que son recurrentes STAR RENTING, S.A., y apelados SUMARA

ROC, S.L. y RAO PLUS, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de febrero de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por SUMARA ROC, S.L. contra STAR RENTING, S.A. y desestimando la demanda acumulada y formulada a su vez por la segunda contra la primera, debo declarar y declaro resuelto el contrato de renting que ligaba a las partes de 22 de diciembre de 2004, debiendo restituirse ambas partes las respectivas pretensiones efectuadas hasta el momento y en concreto devolver la entidad STAR RENTING, S.A. a la entidad SUMARA ROC, S.L. la cantidad de 5.040,92 euros entregando además 300,00 euros en concepto de daños y perjuicios; mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento.

Auto de Aclaratorio.- Parte Dispositiva.- Se acuerda subsanar en el Fallo de la Sentencia de fecha 3/7/06 la mención relativa a la entidad "RAO PLUS, S.L." a quien debe tenerse también por absuelta junto con SUMARA ROC, S.L. de las pretensiones formuladas contra ella por la entidad STAR RENTING, S.A., a cuyo cargo habrán de ir también las costas de la entidad RAO PLUS, S.L. inicialmente omitida.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis es el resultado de la acumulación de dos procedimientos.

El primero de ello se inició por demanda presentada el día 14 de octubre de 2005, por la entidad Sumara Roc SL, que solicitaba se declarase la resolución del contrato de arrendamiento, gestión y servicio (renting), suscrito en fecha 22 de diciembre de 2004 con la demandada, la entidad Star Renting SA , alegando que el vehículo entregado en ejecución del referido contrato se averió al día siguiente de la entrega, precisó después de varios ingresos en el taller reparador, y no se ofreció a esta parte garantía alguna de que la última de las reparaciones hubiera sido eficaz. En base a lo expuesto, la demandante solicitaba el reintegro de la cantidad de 5.040,92 euros, pagadas en concepto de renta, más los daños y perjuicios, incluidos los morales, que valoró en la suma de 700 euros.

El segundo procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 18 de octubre de 2005 en la que la entidad Star Renting SA instaba la resolución anticipada del contrato de renting antes reseñado, al amparo de la cláusula contractual que así lo permitía en caso de impago de las rentas, y solicitaba se condenase a la demandada, la antes reseñada Star Renting, y a la fiadora de la operación, la también entidad Raó Plus SL, al pago de las cuotas impagadas y a la penalización pactada en el contrato.

La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda planteada por Sumara Roc SL contra Star Renting SL y desestimó la interpuesta por esta última, resultando de ello, la condena a la indicada Star Renting SL a reintegrar a la actora en la cantidad de 5.040,92 euros, pagados en concepto de renta, y a indemnizarla en la cantidad de 300 euros por los daños y perjuicios que los hechos acontecidos le habían ocasionado.

La sentencia ha sido recurrida únicamente por Star Renting SA, aquietándose a la misma la otra parte procesal, aún a pesar de la reducción operada en la cantidad que había sido solicitada en concepto de daños y perjuicios.

La parte apelante fundamentó su recurso en los extremos que resumidamente indicamos: a) la arrendadora no es vendedora ni taller reparador y en el contrato consta que corresponden al arrendatario las tareas de mantenimiento del vehículo aunque las mismas sean a cargo del arrendador, b) por esta razón, el arrendador cede al arrendatario el ejercicio de todas las acciones que puedan generar estos problemas, excepto la acción resolutoria, c) la sentencia dictada en la instancia ignora los pactos a que llegaron las partes, d) no es cierto que el vehículo haya estado inhábil en todo momento sino sólo que tuvo algunos problemas que el taller reparador tardó algún tiempo en solventar, e) no es lógico que si el arrendatario dispuso de un vehículo en sustitución, esta parte sea condenada al reintegro de todas las cuotas pagadas, f) respecto a la acción resolutoria ejercitada por esta parte, la misma debió ser estimada toda vez que los problemas de funcionamiento del vehículo tenían que ser resueltos por la vendedora y no por la arrendadora, y para ello, la arrendataria disponía de la cesión de las acciones, y porque además, el vehículo fue reparado y se hallaba en correcto estado de funcionamiento, pese a lo cual fue rechazado por la otra parte que dejó de abonar el pago de las rentas pactadas.

SEGUNDO.- Acerca de la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las ahora litigantes y que se acompaña como documento número uno de la demanda interpuesta por Samara Roc SL, interesa destacar que reúne los elementos que la doctrina y jurisprudencia han venido calificando como definitorios del denominado contrato de renting, comúnmente definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento del referido bien.

Se trata pues de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas e incorpora además una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido que como se ha indicado, corre a cargo del arrendador.

Esta doble vertiente del contrato, de entrega de una cosa para su uso, y de prestación del servicio de mantenimiento del referido bien, permiten la aplicación al mismo de las normas reguladoras del arrendamiento de cosas y de las del arrendamiento de servicios, y por tanto, y en base a las primeras, la principal obligación del arrendador consistirá en la entrega de la cosa ( art. 1543 del Cc .), en el bien entendido que la entrega en cuestión deberá ser la idónea para que el bien pueda cumplir el fin económico y jurídico que justifica el contrato.

Esta primera y principal exigencia nos lleva a examinar lo acontecido en el caso que nos ocupa, y a analizar si el vehículo entregado cumplía con características de idoneidad que le son predicables.

Pues bien, a tal efecto, del examen de la documentación obrante en autos, y de la propia aceptación de la entidad arrendadora, ha quedado suficientemente acreditado que escaso tiempo después de la entrega del vehículo, el mismo presentó serias deficiencias técnicas que determinaron nada menos que el paro total del motor y que hicieron necesaria su entrada en el taller reparador de la marca, constando documentación del mismo que refiere la realidad de tales paros de motor, en un total de tres en un sólo mes (f. 18 y 19), y declaración testifical del conductor habitual del turismo en el sentido de que el indicado vehículo había precisado de ocho o nueve reparaciones, que olía a quemado, vibraba y se le había quedado completamente parado en tres ocasiones, previo un ruido de explosión del motor, por lo que daba miedo conducirlo, y que cuando en el mes de abril le comunicaron que estaba arreglado y que podía retirarlo, no confió en que así fuera.

Frente a estas pruebas, y ante la gravedad de lo acontecido, no se ha aportado documentación técnica que evidencie la completa reparación del vehículo y la idoneidad del mismo, resultando a todas luces insuficiente el documento del taller reparador (f.23) porque no se trata de un verdadero informe pericial, que hubiera sido lo propio ante la gravedad de lo acontecido, y porque en cualquier caso, ni tan siquiera reseña las reparaciones requeridas y la garantía del fabricante respecto de las mismas.

A la vista de lo expuesto y coincidiendo con la juzgadora de instancia, podemos por tanto concluir, que el vehículo entregado resultó inhábil para el fin que se pretendía conseguir con el mismo, y que el contrato quedó de este modo frustrado e incumplido, lo que legitimaba al arrendatario a su resolución porque de conformidad con lo indicado en la STS de 26 de noviembre de 2001 , para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el artículo 1124 del Cc., es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir-que no exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable.

A lo expuesto cabe añadir, según sentencias de 15 de junio de 1995 y 7 de febrero de 1996 , entre otras, que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado y voluntad decidida de ocasionar la situación de incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una actitud obstativa a la finalidad del negocio en los términos como se pactó, frustrando el fin específico perseguido en el mismo por la contraparte.

TERCERO.- Por consiguiente, estimado que se ha acreditado la inidoneidad del bien, y por ende, el incumplimiento por parte del arrendador, de una obligación esencial del contrato de renting, resta por determinar si la entidad arrendadora es responsable de la situación producida, es decir, si puede decirse de la misma que incumplió la parte del contrato que le correspondía, o si por el contrario, tiene derecho a exigir a la arrendataria que se dirija directamente contra la marca vendedora del turismo, y ello al amparo de lo dispuesto en la cláusula tercera de la condiciones generales del contrato y según la cual Star Renting autoriza al arrendatario a ejercitar frente al fabricante la totalidad de los derechos relativos a dicha garantía, con excepción de la acción de resolución de la compraventa.

Pues bien, al respecto, no cabe estimar la pretensión de la apelante expuesta tanto en su escrito de apelación como en el escrito de fecha 26 de abril de 20005 (f. 22), en el que refiere que no puede responsabilizarse del buen funcionamiento del vehículo porque fue elegido por el arrendatario y comprado a solicitud del mismo, y ello porque como se ha explicado más arriba, la primera y principal obligación de todo arrendador es entregar el bien arrendado en condiciones de servir para el uso a que ha sido destinado, obligación que no se extingue ni modifica por el hecho de que la arrendadora autorice al arrendatario a dirigirse directamente frente al fabricante en lo tocante a la garantía del vehículo porque si el arrendatario no obtiene la satisfacción deseada y a la que tiene derecho, el arrendador no puede escudarse en el incumplimiento del fabricante sino que como parte contratante y obligado contractual que es, viene obligado a dar satisfacción a la parte con la que contrató.

Pero es que además, la referida cláusula tan sólo prevé una autorización al arrendatario para dirigirse directamente al fabricante pero no impide actuar a la arrendadora, en tanto que parte compradora y titular por ende, de las garantías de la misma, para dirigirse directamente contra el referido fabricante, el cual, por otro lado, debió ser debidamente requerido pues en el informe del taller (f. 23) expresamente se hace constar que era conocedor de los problemas que habían afectado al vehículo, y la ahora apelante se comprometió en el escrito antes reseñado de fecha 26 de abril de 2005, a efectuar gestiones ante el concesionario y el fabricante que si no dieron sus frutos y no se logró que este último accediera al cambio del vehículo, no por ello ha de quedar liberada la arrendadora de la obligación de la misma de entregar un vehículo en condiciones.

Finalmente, y en cualquier caso, como quiera que la acción ejercitada por la actora fue la resolutoria del contrato de renting por inhabilidad total y absoluta del objeto, y hemos considerado que le asistía la razón para ello, no podía ejercitar tal acción resolutoria frente al concesionario que vendió el vehículo porque tal acción no le fue cedida por la parte compradora, como resulta expresamente de la cláusula transcrita, y que evidencia que es el arrendador quien conserva la acción para instar la resolución contractual, reserva por lo demás lógica, puesto que fue la referida parte la que abonó el pago del precio y la que en su caso, tendría derecho al reintegro del mismo y no el arrendatario.

CUARTO.- Admitida la procedencia de la resolución del contrato de renting instada por la arrendataria, no puede prosperar la ejercitada por la arrendadora y ahora apelante porque para ello hubiera sido necesario el incumplimiento por parte del arrendatario, lo que no ha ocurrido porque el impago de la renta a partir del mes de abril de 2005, fue consecuencia del incumplimiento contractual previo de la entidad arrendadora al no entregar un vehículo en condiciones de servir al fin para el que iba destinado, pues hasta entonces, el arrendador satisfizo las cuotas, y no puede merecer reproche alguno el que dejara de abonarlas cuando ya se evidenció el total incumplimiento de la arrendadora por las razones que han quedado suficientemente explicadas.

Resta por analizar si por el hecho de haber sido facilitado al arrendatario un vehículo en sustitución, durante las temporadas en que el arrendado estuvo en el taller, la arrendadora debería ser eximida de devolver las cuotas abonadas y a cuyo reintegro le condena la juzgadora de instancia.

Es bien sabido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Cc ., toda resolución contractual comporta el reintegro de las recíprocas prestaciones que las partes se hubieran entregado hasta entonces, por lo que consecuencia de la resolución del contrato de renting que ahora nos ocupa, debe ser la devolución al arrendatario de las cuotas abonadas.

La circunstancia de que le fuera entregado al arrendatario un vehículo en sustitución no cambia las cosas porque esta entrega se hizo de acuerdo con el propio contenido del contrato de renting, en tanto que la razón de ser del reintegro de las rentas pactadas no es que el arrendatario se viera privado momentáneamente del vehículo sino que se haya visto privado definitivamente del mismo, es decir, que el contrato se haya considerado resuelto, ante la evidente inutilidad del vehículo que constituía su objeto.

De ahí por tanto, que también en este extremo, deba desestimarse el recurso sin que se admita como causa para la reducción en todo o en parte de la obligación de devolver las cuotas, el que el arrendatario hubiera dispuesto de un vehículo en sustitución porque de no ser así, es decir, si el arrendador hubiera incumplido también esta obligación contractual, es fácil deducir que la consecuencia indemnizatoria por el concepto de daños y perjuicios hubiera sido muy superior a la reconocida en la instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Star Renting SA contra la sentencia de 3 de julio de 2006 y auto aclaratorio de 20 de julio siguiente que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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