Última revisión
21/01/2008
Sentencia Civil Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 478/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 69/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100055
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00069/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7034029 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 478/2007
Autos: JUICIO VERBAL PRECARIO 812/2002
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
De: Leonor
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Carlos Alberto , Ángela
Procurador: FUENCISLA GOZALO SANMILLÁN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 812/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de San Lorenzo del Escorial, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Leonor , representada por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Blanco Fernández y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandados DON Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Dª Fuencisla Gozalo Sanmillán y defendido por Letrado, y Dª Ángela , no personada en esta Instancia y sin representación asignada, seguidos por el trámite de Juicio Verbal Precario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº , en fecha , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"1.-Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Leonor contra Doña Ángela y Don Carlos Alberto .
2.-La parte demandante abonará las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Este proceso se inició a raíz de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Inmoexótica, S.L., contra don Carlos Alberto y doña Ángela , en cuya demanda se afirmó, resumidamente, que la actora era propietaria en pleno dominio del chalé edificado sobre la parcela nº NUM000 de la zona V de la urbanización denominada DIRECCION000 , sita en Robledo de Chavela (Madrid), que don Benjamín -padre del demandado señor Carlos Alberto - ostentaba el 99'80% del capital de la compañía mercantil demandante, que el señor Benjamín había venido permitiendo la ocupación de la antedicha vivienda por su hijo don Carlos Alberto una vez que éste había contraído matrimonio con la codemandada doña Ángela , que esa ocupación fue consentida por mera liberalidad y sin cobro de canon o renta de ningún tipo, y que tal consentimiento se quebró a partir de la separación judicial del señor Benjamín y su esposa doña Isabel , y que los demandados habían sido requeridos reiteradamente para que desocuparan el chalé pero no habían accedido a hacerlo, por todo lo cual se solicitó la condena de los interpelados a dejar libre y a disposición de la actora el chalé y la parcela ocupados por aquéllos como precaristas. Durante la sustanciación del proceso, se acordó la sucesión procesal en cuya virtud doña Leonor ocupó la posición de actora ostentada hasta entonces por Inmoexótica, S.L., como consecuencia de la adquisición por aquélla del usufructo sobre el inmueble de autos, cuya nuda propiedad había adquirido doña Carla . En el acto del juicio, la demandada opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, adujo falta de acción de precario, invocó la prejudicialidad penal, aseveró que el demandado don Carlos Alberto había ocupado la finca a título de dominio, arguyó que de desestimarse los anteriores alegatos habían seguirse los trámites del juicio ordinario, y propugnó que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al precario.
El Juzgado "a quo" dictó sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora, al considerar que se había constatado que el demandado ya no poseía materialmente el bien discutido desde hacía varios años y que dicho bien se hallaba en poder de la actora, por lo que no se cumplían ni la finalidad ni uno de los presupuestos esenciales de la acción de desahucio por precario.
Contra dicha resolución se alzó la parte actora en solicitud de que, con revocación de la sentencia de primera instancia, se dicte otra estimatoria en su integridad de la demanda y con imposición de costas a la demandada, a cuyo fin aludió a la sucesión procesal habida durante la sustanciación del proceso, alegó que se había rechazado la demanda por un hecho sobrevenido después de la presentación de la misma, y resaltó que actualmente no es preciso efectuar el requerimiento previo a la interposición de la demanda. Por su parte, la demandada recurrida se opuso a la apelación y a los argumentos en que se sustenta el pedimento revocatorio formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional.
SEGUNDO.- Planteada la controversia por las litigantes en los términos que se acaban de referir, resulta adecuado recordar que, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo precisó que el principio de la "perpetuatio actionis" obliga a decidir de acuerdo con los hechos vigentes al plantearse la demanda (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1994 ), por lo que no cabe entender que actos posteriores a la misma puedan generar consecuencias modificativas del objeto del pleito, y así lo declaró reiteradamente el propio Tribunal Supremo al señalar que "el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite" (sentencias de 25 de febrero de 1983 y de 3 de febrero de 1990 , entre múltiples). En consecuencia, resultan inanes los cambios acaecidos durante la sustanciación del pleito, pues aceptar lo contrario equivaldría a "dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterada al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme, alterar la legitimación procesal activa" (sentencia de 15 de marzo de 1993 ).
Esas pautas jurisprudenciales fueron plasmadas posteriormente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ya que según las normas que contiene -en concreto, en sus artículos 410, 411 y 412 - las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al objeto del juicio no pueden modificar ese objeto, viniendo aquellas normas a incorporar el principio de la "perpetuatio actionis", según el cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite.
Por lo que atañe en particular al supuesto ahora analizado, conviene tener presente que el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso, que el artículo 413 del mismo texto legal, relativo a la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo, así como a la satisfacción extraprocesal y a la pérdida de interés legítimo, establece que "1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 ", y que este último precepto ordena, en relación con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
De cuanto antecede se colige, pues, que la controversia litigiosa debe ser dilucidada en función de la situación fáctica existente en la fecha en que se presentó la demanda (17 de diciembre de 2002) y no en la data en que se celebró juicio ante el Juzgado "a quo" (30 de enero de 2007), por lo que esta Sala no puede compartir la fundamentación jurídica de la resolución apelada, en la que se resolvió la contienda desde la premisa de que la actora estaba ocupando ya el inmueble de autos, el cual había sido desalojado por los demandados durante la sustanciación del pleito.
TERCERO.- Ello sentado, ha de entrarse en el examen de las cuestiones suscitadas por las partes en este pleito, principiando por los óbices procesales esgrimidos por la demandada.
Debe repelerse en primer lugar, de entre ellos, la inadecuación de procedimiento esgrimida en el acto del juicio, por cuanto, como se expuso en la sentencia de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2006 , "por imperativo de lo dispuesto en el art. 250.1, 2.º de la LEC 1/2000 se han de decidir en el procedimiento verbal las demandas que, con independencia de su cuantía, '... pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. No obstante, la cuantía de lo pretendido se determina por el valor del inmueble (arts. 251.2.ª y 3.ª.5 LEC), sin que, en el nuevo sistema sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía el art. 1565.3 LEC de 1881. No obstante, su principal novedad radica en que se prescinde de la sumariedad y se determina que producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ). Es decir, nos hallamos ante un proceso que, a pesar de sustanciarse por los trámites del procedimiento verbal, tiene carácter plenario (art. 447 ): esto es, en el que ni se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes, quienes pueden interesar la práctica de cuantos medios consideren oportunos; ni se somete a limitación el conocimiento del juzgador y, por último, en el que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. En efecto, el artículo 250 de la LEC 1/2000 contiene distintas normas en virtud de las cuales ciertas materias han de ventilarse por los trámites del juicio verbal, llevando algunas de ellas a procesos plenarios, esto es, sin limitaciones de alegación y prueba, con despliegue de los efectos propios de la cosa juzgada material, configurándose por otra parte como verdaderos procesos especiales, por cuanto se prescinde de la regla general de la cuantía, al servicio de cualquier objeto procesal, en favor de los objetos específicos y determinados que la ley establece en cada caso. Así sucede en cuanto al precario, pues como señala la Ley (artículo 250.1.2 .º LEC) se decidirán en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Y es que la principal novedad de este régimen se anuncia en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , cuando señala que ' (...) la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad (...)' estimando ' (...) muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad (...)' (Sic), lo que según subraya la doctrina más autorizada convierte a este clásico juicio sumario en un proceso plenario, despojado, por tanto, de la vieja concepción de la cuestión compleja, que no podrá ahora invocarse como ocurría al amparo de la legislación derogada, pues la apreciación de las mismas produciría un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio. De igual forma, ya no cabe aplicar la consolidada línea jurisprudencial al amparo de la legislación procesal anterior, según la cual, no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio. En este sentido: SAP Cádiz, sec. 1a, S 14 de junio de 2004 , rec. 84/2004 . Pte: Fernández Núñez, Rosa María; SAP Cuenca de 17 de marzo de 2005, núm. 5412005, Rec. 37/2005. Pte. Muñoz Hernández; Mariano; SAP Madrid, sec. 10.ª, de 15 de noviembre de 2004, núm. 1045/2004, rec. 780/2003. Pte: García Fernández, Santiago". Consecuentemente con ese criterio, ha de entenderse que actualmente el procedimiento de desahucio no tiene naturaleza sumaria y, por ello, cabe entrar en las cuestiones que susciten las partes con independencia de la complejidad de aquéllas, sin necesidad de acudir al juicio ordinario.
Tampoco puede acogerse la prejudicialidad invocada por la interpelada con referencia al procedimiento incoado por hechos denunciados ante la jurisdicción penal, toda vez que el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que "1 . Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil", y en este procedimiento no consta que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
En cuanto a la falta de acción de la señora Leonor por ser ésta sólo usufructuaria del inmueble de autos y por estar ausente de este proceso la nuda propietaria, ha de señalarse que el artículo 250.2º la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la acción de recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario puede ser ejercitada por "el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", es decir, que el usufructuario tiene legitimación activa por sí solo para deducir esa pretensión.
Por lo demás, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no es necesario que se requiera con antelación de un mes al ocupante u ocupantes de la finca antes del ejercicio de la acción de precario, como era preceptivo bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
En cuanto a si los demandados ostentan algún título que les faculte para poseer el inmueble, no se ha aportado prueba alguna, siendo inane al respecto lo afirmado en el juicio por don Carlos Alberto y por su madre doña Isabel en el sentido de que la finca de autos había sido donada verbalmente al demandado, toda vez que el artículo 633 del Código Civil establece que "para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación ó en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras", por lo cual, al no haberse otorgado escritura pública de donación de inmueble y ser ello un requisito constitutivo para la validez y eficacia del negocio jurídico, no cabe otorgar relevancia alguna a lo manifestado sobre ese contrato verbal de donación.
Por último, tampoco cabe reconocer trascendencia al hecho de que el demandado hubiera abonado recibos de agua ni tampoco a que el contrato de electricidad constara a su nombre, por cuanto reiterada y unánime jurisprudencia ha declarado que ello no constituye título alguno para desvirtuar la acción de precario.
Todo lo anterior debe desembocar en la estimación íntegra de la demanda, con acogimiento de la apelación.
CUARTO.- Con respecto a las costas de primera instancia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición expresa pese a estimarse íntegramente la demanda, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, generadoras de dudas de hecho en relación con lo convenido inicialmente entre el codemandado don Carlos Alberto y su padre, y valorando también las vicisitudes habidas posteriormente, durante la sustanciación del pleito. En cuanto a las de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser esta sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial en los autos de juicio de desahucio por precario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Revocar íntegramente la sentencia apelada.
2º) En su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Inmoexótica, S.L. (en cuya posición procesal se subrogó después doña Leonor ) contra don Carlos Alberto y doña Ángela , condenar a ambos demandados a dejar libre y a disposición de la actora el chalé edificado sobre la parcela nº NUM000 de la zona V de la urbanización denominada DIRECCION000 , sita en Robledo de Chavela (Madrid).
3º) No hacer especial imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

