Última revisión
23/02/2009
Sentencia Civil Nº 69/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 53/2009 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 69/2009
Núm. Cendoj: 33044370062009100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00069/2009
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2009
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,
Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº69
En el Rollo de apelación núm. 53/09, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 814/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 2, siendo apelante MERCADONA S.A., demandado, representado por el Procurador Sr. Eduardo Portilla Hierro y asistido por el Letrado Sr. José Ángel Zamorano Corchado y como parte apelada Verónica , demandante, representado por el Procurador/a Sr. Armando Mora Arguelles-Landeta y asistido por el Letrado Sr. José Gonzalo Bembibre Rodríguez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 1 de Octubre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mora Argüelles Landeta en nombre y representación de Doña Verónica contra la entidad mercantil Mercadota S.A., debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras de reparación de los daños materiales que presenta la vivienda de la actora aparecidos a consecuencia de las obras de acondicionamiento del bajo y puestos de relieve en la pericial aportada con la demanda; todo ello, con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Verónica oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2009, suspendiéndose el señalamiento y haciendo uno nuevo para el día 19 de Febrero de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de los daños causados en la vivienda de la actora, sita en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 ( Edificio DIRECCION001 ) piso NUM001 puerta NUM002 , consistentes en la aparición de fisuras en su tabiqueria, a consecuencia de las obras de habilitación del local de la planta Baja realizadas por la demandada para su destino a supermercado, la sentencia de primera instancia la estimó al reputar acreditada la relacion de causalidad entre la aparición de tales fisuras y la ejecución de las citadas obras, pronunciamiento frente al que se alza el presente recurso en el que, tras invocar que la prueba de la existencia del nexo causal entre la acción u omisión que se imputa al demandado y el daño es extremo cuya prueba incumbe a la actora, denuncia que esa prueba aquí no ha existido en cuanto reputa errónea la valoración de la practicada en autos realizada en la recurrida.
Se invoca en fundamento del citado error, en síntesis, que no existe una prueba terminante en autos de la coincidencia temporal entre la aparición de los daños y la ejecución de las obras de rehabilitación, así como que se han practicado dos periciales contradictorias, poniendo de manifiesto la realizada a su instancia, por el Sr. Luis Angel , que las fisuras son anteriores a la obra y debidas a una mala conservación de la vivienda.
SEGUNDO.- Es cierto que la jurisprudencia del TS en lo relativo a la relación de causalidad tiene manifestado con absoluta reiteración que cualquiera que sea el criterio que se utilice en la imputación de responsabilidad (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (Cf. Por todas sentencias de 4 julio 1998 y 30 junio de 2000 ). Nexo causal cuya declaración ha de basarse en una certeza probatoria sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades, ya que al requisito del "como" y el "porqué" del siniestro causante de los daños no alcanza la presunción de culpa insita en la objetivación de responsabilidad e inversión de la carga de la prueba de la misma derivada y su prueba incumbe a la parte actora quien debe así acreditar la realidad del hecho que imputa al demandado del que pretende hacer surgir la obligación por el citado de reparar el daño causado.
Ahora bien, en este caso un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Magistrado de Primera Instancia.
TERCERO.- En efecto, aun cuando sobre el origen y causa de las fisuras aparecidas en las paredes de la vivienda de la actora existen en autos dos informes periciales, los realizados a instancia de una y otra parte, que llegan a resultados contradictorios, lo que impide su integración haciendo necesario efectuar una opción por uno u otro, tras una valoración de ambos con arreglo a las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil , en este caso, teniendo en cuenta el contenido de los informes ; las razones de ciencia dados en cada uno de ellos, asi como la mayor objetividad que cabe presumir en el de la actora debido al hecho de ser el técnico que emitió el informe a instancia de la demandada empleado de esta ultima y la persona que llevó la dirección de la obra, ha de compartirse la opción de la Juzgadora de Primera Instancia de dar prevalencia al informe pericial acompañado con la demanda, tanto mas cuando sus conclusiones aparecen ratificadas por el resto de la prueba obrante en autos, muy especialmente por la testifical de Administrador de la Comunidad de propietarios del edificio el Sr. Cosme , teniendo en cuenta que el citado, en la declaración prestada en el acto del juicio, examinada en la totalidad de su contexto y no en la forma parcial e interesada que se recoge en el recurso, afirmo que las quejas por la aparición de fisuras se las hicieron llegar los propietarios de varias viviendas afectadas durante la ejecución de las obras, así como que algunas habían sido aceptadas y subsanadas por la propia demandada, a la vez que negaba que con el destino anterior del inmueble a estación de autobuses las mismas alcanzaran a la existencia de vibraciones.
Con la citada declaración testifical ha de reputarse acredita la coincidencia temporal entre la aparición de las fisuras y la ejecución de las obras acometidas por la demandada, extremo este ultimo igualmente acreditado con el informe pericial del Sr. Jose Miguel acompañado con la demanda y con las aclaraciones que al mismo efectuó este ultimo en el acto del juicio.
En efecto, el citado técnico rechazo expresamente que las mismas puedan ser debidas a una falta de conservación de la vivienda, que es la tesis sustentada por el perito de la demandada en su informe, y ello porque dada la antigüedad del edificio, superior a los 40 años, su estructura está perfectamente asentada de modo que las fisuras tiene que tener uno rigen externo a su propia construcción. Origen que sitúa en el hecho de haber anclado la demandada durante las obras de cubrición del patio perfiles metálicos en la propia estructura del edificio, concretamente en los pilares de hormigón, que son coincidentes en su prolongación con los de la vivienda de la actora. (Pág. 2 de su informe al f. 9 de los autos).
Este extremo de estar la vivienda encima cuando menos de uno de los pilares de hormigón fue expresamente reconocido por el perito de la demandada en fase de aclaraciones.
Por otra parte el mismo perito de la actora, también en fase de aclaraciones, explico que si las fisuras no están en las inmediaciones de esos pilares, sino en la zona alta de las paredes o tabiques de la vivienda, ( que era una de las razones principales dadas por el perito de la demandada para negar la relación causa efecto, f. 62 de los autos), ello se debía a que su origen está en las vibraciones transmitidas por la actuación sobe los pilares y su producción en tales casos en las partes mas débiles que son los tabiques.
Igualmente descartó que las fisuras se hubieran debido a una falta de conservación de la vivienda que valora como normal, extremo este corroborado por el reportaje fotográfico adjunto al informe ( Pág. 4 y 5 del mismo) en las que aparecen las distintas estancias afectadas con pintura en buen estado, realizada hace unos años pero en ningún caso en la fecha de construcción del edificio, de ahí que en absoluto pueda reputarse acreditado que las mismas fueron debidas al asentamiento inicial de este ultimo tras su construcción.
Si todo ello es así y, por cuanto se lleva razonado, las fisuras han tenido un origen externo a la propia construcción del edifico, concretamente a la existencia de vibraciones, y estas se han producido en el transcurro de las obras ejecutadas por la demandada, al actuar sobre la estructura originaria del inmueble, y si además ha existido coincidencia temporal entre su aparición y las obras, y no se ha acreditado por la demandada la existencia de otra posible causa externa distinta a estas ultimas, habrá de concluirse, con la recurrida, reputando acreditado en este caso el requisitos del nexo o relación causal entre los daños y la actuación de la demandada, de donde deriva la existencia de causa de imputación de responsabilidad en la citada.
CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida que se aceptan en su integridad y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso y la obligada imposición de las costas a la apelante, esto ultimo de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho o de derecho que justifique en este caso su no imposición.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MERCADONA S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 814/08 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 2. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
