Última revisión
11/02/2009
Sentencia Civil Nº 69/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 43/2008 de 11 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 69/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 43/2008 C
JUICIO VERBAL NÚM. 791/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 69
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 791/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D/Dª. Gema , contra D/Dª. Alexander ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gema contra DON Alexander , declaro que dicho demandado ocupa la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 de esta Ciudad en situación de precario y declaro haber lugar al desahucio, condenando a dicho demandado a que deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la citada vivienda, con apercibimiento de que, de no hacerlo dentro del plazo legal, se procederá a su lanzamiento. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial, la actora, Gema , copropietaria por herencia de la mitad indivisa de una vivienda, ejercita una acción de precario contra Alexander , quien la ocupa desde finales de 2005, sin ostentar título alguno para ello.
El demandado, tras invocar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio activo necesario, se opone a tal pretensión alegando que ostenta un título para la ocupación cual es que es hijo extramatrimonial no reconocido del anterior propietario de la vivienda, hermano de la actora de quien ésta la adquirió como heredera ab intestato, y por tanto único heredero del mismo, impugnando todos los documentos públicos aportados al proceso que contradigan esta afirmación.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza el demandado por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales procede señalar:
a)Por lo que respecta a la falta de legitimación activa, la titularidad de la vivienda resulta de la declaración de herederos abintestato declarada por auto de fecha 23.10.2006 y de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 29.1.2007, por tanto, de documentos públicos plenamente válidos y eficaces y oponibles a terceros mientras no se declare su nulidad en la vía oportuna. Por otra parte, resulta irrelevante que esta titularidad no conste en el Registro de la Propiedad, al no tener esta inscripción carácter constitutivo.
b)La falta de litisconsorcio activo necesario, como bien indica la sentencia recurrida, debe ser desestimada ya que es pacifica la doctrina de que un copropietario esta capacitado procesalmente para litigar sin que sea necesario que la demanda sea interpuesta por todos y cada uno de los miembros de una comunidad de propietarios, bastando con que un comunero accione en beneficio de todos ellos, tanto más cuanto no consta oposición alguna de los restantes copropietarios al ejercicio de la acción.
c)Tanto con el artículo 1565.3 LEC 1881 como con el actual 250.1.2ª LEC 2000 el legislador pone en manos de quien tiene derecho a poseer un medio procesal -juicio de desahucio o juicio verbal- fácil y rápido para recuperar la posesión frente a quien la ostenta sin título para ello, debiendo resaltarse que en la nueva LEC se prescinde de la sumariedad del juicio de precario -art. 447.2 -, si bien subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter -indudablemente plenario- sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art. 348 ) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja. En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.
En el supuesto de autos el demandado carece de título alguno para la ocupación de la vivienda, reconociendo el mismo que fueron los hermanos del anterior propietario -y herederos del mismo- una vez fallecido éste quienes le entregaron las llaves de la vivienda y le permitieron, por mera liberalidad su ocupación. El presente procedimiento es inadecuado para declarar si el demandado es o no hijo del difunto Sr. Alfredo y no cabe tenerle por tal mientras no exista una declaración judicial de filiación -no constando el reconocimiento por otros medios-, y en cualquier caso, el sólo hecho de ser hijo de aquél no le otorga derecho alguno sobre la titularidad de la vivienda ni sobre su posesión, siendo preciso que se declare judicialmente la nulidad de la declaración de herederos por la que han adquirido la titularidad los actuales propietarios y se determine el derecho del demandado sobre la finca litigiosa. En definitiva, el demandado carece de título alguno para la ocupación de la vivienda, por lo que debe estimarse el precario, sin perjuicio de que éste emprenda las acciones legales oportunas para el reconocimiento y defensa de sus derechos.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia comporta la condena al pago de las costas de la apelación al recurrente (398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 dictada en el juicio verbal núm. 791/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
