Última revisión
27/01/2009
Sentencia Civil Nº 69/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 313/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 69/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00069/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7005064 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 313/2008
Autos: JUICIO VERBAL 617/2004
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 3 DE COLMENAR VIEJO
De: CORREDURÍA DE SEGUROS COSEGUR LÓPEZ RICO, S.L.
Procurador: FRANCISCO RUIZ MARTÍNEZ SALAS
Contra: Alfonso
Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 617/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Colmenar Viejo, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS COSEGUR LÓPEZ RICO, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Isacio Calleja García y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Alfonso , representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 Colmenar Viejo, Madrid, en fecha 4 de Diciembre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, en nombre y representación de CORREIDURIA DE SEGUROS COSEGUR LOPEZ RICO SL contra D. Alfonso , ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos de la demanda y condenando a la actora a las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 22 de Octubre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Enero de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Correduría de Seguros COSEGUR López Rico, S.L., contra la sentencia dictada en la instancia en la que se estimó la oposición formulada por D. Alfonso a la demanda ejecutiva presentada por dicha entidad y en la que se pretendía la ejecución de diversas letras de cambio.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos resolver sobre la cuestionada admisión del recurso por la representación de D. Alfonso por defecto de forma, en el escrito de preparación del recurso interpuesto por Correduría de Seguros COSEGUR López Rico, S.L., al no expresar los pronunciamientos que impugna.
El escrito de preparación del recurso de apelación a que se refiere el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , debe expresar los pronunciamientos de la resolución que son objeto de impugnación. Es decir, debe precisar qué es lo que se recurre; lo que, habida cuenta de lo establecido por los artículos 209 y 218 de misma Ley , significa que dicho escrito debe expresar y concretar cuál es la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, que es objeto de impugnación.
En este sentido, debe recordarse que lo que es objeto de impugnación a través de un recurso de apelación son los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia en su fallo o parte dispositiva. Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva; es decir, recogen la motivación o ratio decidendi que determina el pronunciamiento recogido en el fallo.
Desde esta perspectiva, la sentencia apelada contiene dos únicos pronunciamientos: el desestimatorio de la demanda rectora del proceso y el relativo a las costas de la primera instancia. Y ambos pronunciamientos son indudablemente objeto impugnación en el recurso, y aun cuando ciertamente impugna lo fundamentos Segundo y Tercero debe deducirse que evidentemente esta impugnando el fallo desestimatorio consecuencia de ambos razonamientos, constando en el escrito en el que, cita expresa de la resolución apelada - sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 - y se manifiesta claramente la voluntad del actor de recurrir tal resolución.
Y en este sentido se ha pronunciado esta sección de la Audiencia en diversas resoluciones como la de 1/2/05 y 25/10/05 que vienen a sostener que el Art. 209 LEC 1/2000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias "determina que es obligado separar y numerar «... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes». Como quiera que en el caso de autos el fallo de la sentencia recurrida contiene formalmente un único pronunciamiento, cual es la desestimación de la demanda interpuesta, es, en rigor, innecesario, determinar qué pronunciamiento se recurre, pues sólo puede ser el único que integra la parte dispositiva de la resolución dictada.
En consecuencia, concurriendo en el escrito de preparación del recurso los requisitos exigidos por el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es evidente que no es de apreciar causa de inadmisibilidad alguna del recurso que configura el objeto de la presente alzada.
TERCERO.- D. Alfonso se opuso a la ejecución despachada alegando la excepción prevista en el artículo 67.1 de la LCCh , esto es, la inexistencia o falta de validez de declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma, y, en concreto, alega esto último.
Declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense 26-6-2004 que "La resolución de la cuestión sometida a decisión de la Sala no es otra que determinar qué parte tiene el "onus probandi" de la excepción alegada. En el procedimiento cambiario se produce una inversión del contradictorio de forma que el ejecutado asume la posición del demandante mientras que el ejecutante acoge la figura del demandado, versando el objeto litigioso sobre la viabilidad o no de las causas de oposición, que no serían otras que las establecidas en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque, tal y como dispone el artículo 824.2 de la ley de enjuiciamiento civil. Expresamente el artículo 824.2 previene que la oposición se hará en forma de demanda, situación de la que se desprende la posición de demandante del opositor y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, se proyecta sobre él la carga de la prueba de los hechos base de su pretensión, en este caso, la falsedad de la firma de las cambiales.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Barcelona de 17-2-2004 que señala que "Para que prospere la causa de falsedad de la firma es necesario que la prueba practicada acredite sin la menor duda que la firma no es del librado aceptante, recayendo la carga de tal prueba sobre quien lo alega, no pudiendo prosperar esta excepción si no se acredita la falsedad de forma indubitada. En efecto, es doctrina clásica del Tribunal Supremo la que establece que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción "iuris tantum", la de su contenido, salvo prueba en contrario (SSTS de 24 de octubre de 1959 y 19 de mayo de 1973 ), y que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su contenido por quien lo firma (STS de 29 de octubre de 1996 ).... Así pues, la carga de probar esa falsedad corresponde a quien la alega, sin que en el supuesto que nos ocupa se haya practicado prueba al respecto, debiendo recordarse que en el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión del actor se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva en las condiciones y con los requisitos legales, de tal manera que, en aplicación de la regla general que establece el artículo 217 LEC , recae sobre el demandado la carga de probar la certeza de cuantas circunstancias obstativas alegue en contra de la pertinencia de la reclamación.
El criterio de que la carga de probar la falsedad de la firma corresponde al que la alega ha sido también mantenido por la AP de Granada en sentencia de 19 de julio del 2.004 , que a su vez cita las sentencias de 6 de octubre de 1993, 13 de abril de 1994 y 29 de noviembre de 1995 y la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 1994 , entre otras muchas. Esta última afirma que, quien mayor facilidad probatoria para probar la falsedad de una firma es el que la alega, y efectivamente, ello es así, pues el ejecutado debería tener en su poder documentados indubitados a través de los cuales poder realizar la prueba pericial caligráfica a fin de comprobar la falsedad en la firma.
En el mismo sentido se ha pronunciado la AP Madrid, en sentencias como la de la Secc. 21ª, de fecha 9-4-2002 , que considera que "Para que prospere la causa de falsedad de la firma es necesario que la prueba practicada acredite sin la menor duda que la firma no es del librado-aceptante, y en el otro supuesto que no responde a una manifestación de voluntad del librado, recayendo su prueba sobre quien lo alega, no pudiendo prosperar esta excepción sino se acredita de forma indubitada". Y la de la Secc. 11ª, S 22-10-2004 que también sienta "De ahí que al librador o tenedor que ejercita la acción cambiaria le baste con la presentación del título en el que se contiene la obligación de pago para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado que, contra la literalidad del documento, alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de una excepción causal, corresponde la carga de probar su realidad, incumbiendo así al deudor cambiario principal demostrar la inexistencia o invalidez de la relación que le vincula al accionante".
Por lo tanto, no pueden compartirse los argumentos de la sentencia recurrida, no sólo porque contradice la jurisprudencia unánime sobre la carga de la prueba respecto de la acreditación de la excepción alegada, sino porque en una excepción como la de la falsedad de la firma, quien mayor facilidad probatoria tiene para probarla es el que la alega.
En consecuencia para que dicha causa de oposición a la ejecución sea efectiva, es necesario que se acredite que la firma plasmada en el acepto no responde a una manifestación de voluntad del librado, lo que se entiende que ocurre, cuando, por la prueba pericial, se demuestra que la firma no la realizó el librado, o, en su caso, la persona por él designada a tal fin, y no acreditada en el presente caso la falsedad de la firma, pues ninguna prueba se ha practicado encaminada a ello, debe desestimase la excepción alegada por el demandante de la oposición cambiaria, lo que implica la revocación de la resolución de instancia en este sentido.
CUARTO.- Como ya hemos dicho se alega como otro motivo de oposición a la ejecución cambiaria en su demanda de tal oposición de modo escueto que las cambiales presentadas en la demanda no se corresponden con deuda alguna, ya que se desconoce el origen de la deuda que dan lugar al giro de las cambiales.
Correduría de Seguros COSEGUR López Rico, S.L. ya en su demanda de Juicio cambiario especifica en el hecho primero, que la deuda deriva de la suscripción de diversos seguros durante los años 1994 a 2000 con aseguradoras con las que mediaba como corredor aportando fotocopias de recibos correspondientes a seguros de vehículos, comercio y caza, que fueron abonados por el ejecutante ante el impago de su cliente. Acompañándose igualmente el Doc. Nº 13 en el que reseñan detenidamente las disposiciones de la Correduría en el pago de estos recibos. Con lo cual la ejecutante prueba el fundamento de su derecho, sin que el demandado pese a sostener tal causa de oposición haya probado que sus vehículos o comercio no tenían estos seguros concertados en dichos periodos de tiempo, o no se correspondían con vehículos o negocio de su propiedad. Disponibilidad probatoria que fácilmente tenía a su alcance D. Alfonso , y cuya carga adveraticia solo a el le correspondía por mor de los razonamientos ya expuestos en el fundamento anterior. Por ello dado que se alega por D. Alfonso la excepción de falta de provisión de fondos, se traslada a su proponente la carga de demostrar su viabilidad, mediante la aportación de los medios probatorios adecuados, la ausencia de toda actividad adveraticia que acredite la concurrencia de tal excepción conlleva la desestimación de esta causa de oposición.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso y desestimar la oposición a la ejecución formulada por D. Alfonso , debiendo seguir adelante la ejecución con imposición de costas a los ejecutados.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Correduría de Seguros COSEGUR López Rico, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de COLMENAR VIEJO, en los Autos de Juicio 617/2004, con fecha 4/12/2007 .
Debemos REVOCAR la misma y debemos desestimar la oposición a la ejecución formulada por D. Alfonso , debiendo seguir adelante la ejecución instada por Correduría de Seguros COSEGUR López Rico, S.L., por la cantidad de 2.524,25 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de las letras hasta el día en que se efectúe el pago, y las costas de primera instancia.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
