Última revisión
22/01/2009
Sentencia Civil Nº 69/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 2/2008 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 69/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00069/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 2 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 904 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. López Cerezo, y de otra, como apelado D. Isidro , representado por el Procurador Sr. Gómez de la Serna, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha 14 de Febrero de 2.007 , en el juicio verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Jose Daniel , frente a D. Isidro , declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos. Todo ello con expresa condena en costas a la actora atendido el criterio objetivo del vencimiento."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Sra. López Cerezo, en la representación acreditada de Don Jose Daniel , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el Procurador Sr. Gómez de la Serna, en representación de DON Isidro , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 2/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.
PRIMERO.- En la demanda que ha dado lugar al procedimiento del que esta apelación dimana se ejercita, por Don Jose Daniel , contra DON Isidro , acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado entre ambos el 20 de Febrero de 2.006, que tuvo por objeto el vehículo B.M.W./525 TDS, matrícula F-....-FR , por importe de 2.850 euros, por vicios ocultos, reclamando la devolución del precio mas la cuota tributaria del Impuesto de Transmisiones que ascendió a 114 euros; pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada en primera instancia.
Frente a la sentencia indicada, el demandante Don Jose Daniel , formula el presente recurso poniendo de manifiesto en su primera alegación, la discrepancia con la argumentación, recogida en la sentencia apelada, de que no se ha practicado prueba bastante para avalar la tesis del demandante, entendiendo que sí se ha practicado dicha prueba, haciendo referencia a la documentación aportada en la que no solo se refiere a las reparaciones necesarias del vehículo, sino que pone de manifiesto la existencia de defectos, vicios y desperfectos en el vehículo vendido, que le hacen inútil para su función. En su segunda alegación el apelante aboga por la consideración de los defectos como originarios, basándose en el escaso tiempo que medió entre la fecha de compra -20 de Febrero de 2.006-, y la entrada del vehículo a talleres 40 días después -30 de Marzo de 2.006-, siendo diagnosticados los graves defectos el 5 de Abril siguiente. Concluye el apelante su recurso solicitando la estimación del mismo, y tras la revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime la demanda en todos sus términos.
El Letrado del apelado impugnó las alegaciones de la contraparte que, en su opinión, no habían desvirtuado los razonamientos de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, interesando, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se ha planteado el presente recurso, hemos de dejar sentado que la acción ejercitada por el demandante ha de encuadrarse dentro de las acciones edilicias o de saneamiento, impuesta por el artículo 1.461 y desarrollada en los artículos. 1.484 y siguientes, todos ellos del Código Civil , precepto este último expresamente invocado en la demanda, calificación que atiende a la entidad y naturaleza de los defectos existentes, criterio que es recogido por la STS. de 17 de Febrero de 1.994 , cuando señala que los defectos ocultos son "equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado" y "deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias", precisando la STS. de 7 de Abril de 1.999 , que "los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de los artículos 1.484 y siguientes son los equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994 ). No cabe, estimar, como defectos ocultos sujetos al plazo de prescripción de seis meses aquellos que por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato supongan, como en el presente caso acontece, un incumplimiento contractual que hace inútil la máquina para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza (vide en análogo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1988 y 17 de mayo de 1988 , entre otras)". No obstante, la cuestión del deslinde de acciones dimanante de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , frente a las edilicias, no es pacífica, máxime cuando existe un nutrido cuerpo jurisprudencia que establece la compatibilidad de unas y otras, así la STS de 3-2-1.986 establece que "la jurisprudencia de esta Sala muy genéricamente declaró en su sentencia de 6 de Mayo de 1.911 que las disposiciones del Título I del Libro IV del Código Civil y principalmente las contenidas en el capítulo 1.º, que lleva por epígrafe "Disposiciones generales", son aplicables a toda la materia contractual a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquellas, en cuyo caso a las especiales hay que atenerse exclusivamente; entendiendo que no existen incompatibilidades entre las acciones edilicias y el artículo 1.101 en relación con los artículos 1.103 y 1.104 ", resolución que seguidamente propugna su aplicación a los contratos de compraventa. En igual sentido se pronuncia la STS de 26 de Mayo de 1.990 , al establecer que "constituye jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1.461 y desarrollada en los arts. 1.488 y siguientes no es opuesta o incompatible con las reglas generales sobre obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el artículo 1.258 ". Habrá de convenirse que esta compatibilidad, no es ajena a un tratamiento con criterios amplios de los derechos del comprador, teniendo muy en cuenta el corto plazo establecido para el ejercicio de las acciones edilicias, no obstante este criterio extensivo no comporta confusión, debiendo precisar la vigencia de una u otra acción, en función de la entidad y naturaleza de los defectos existentes y de la concreta acción ejercida.
Lo que sí debe dejarse sentado es que conforme a lo dispuesto en Disposición Adicional de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , -hoy Artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que deroga la anterior-, "el ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa"
Dando un paso más, es preciso reseñar que los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos y que en palabras de la STS. de 17 de Octubre de 2.005 , son los siguientes: "1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 1.468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella". Por último ha de indicarse que dentro de la opción que establece el artículo 1.486 del Código Civil -desistimiento del contrato con abono al comprador de los gastos que pagó o rebaja de una cantidad proporcional del precio-, el demandante ha optado por la primera, esto es desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó.
TERCERO.- En el caso de autos, nos hallamos ante la compraventa de un vehículo de segunda mano, diesel, de alta gama, con una antigüedad, a la fecha de la venta, de mas de 12 años, contando con unos 200.000 kilómetros recorridos, vendido por 2.850 euros, esto es un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo, siendo consustancial con estos datos, el desgaste y deterioro de sus componentes. La cuestión radica en determinar si el estado del automóvil que pone de manifiesto el informe emitido por el concesionario de la marca, en el que se recoge que el vehículo precisa de una reparación que asciende a 11.888,48 euros, es el propio de su uso, antigüedad y características o, por el contrario, es de mucha mayor entidad. De entrada habrá de convenirse, ante las manifestaciones prestadas por las partes en el acto del juicio, que el vehículo se vendió en el entendimiento de que funcionaba normalmente, siendo prueba de ello, tanto la ITV. que pasó el vehículo a finales del año anterior, como que la única avería que el vendedor puso en conocimiento del comprador, era la referente al radiador que, aparte de faltarle alguna sujeción, perdía agua, por lo que precisaba ser llenado con frecuencia. Es cierto que el precio abonado por el vehículo, nada tiene que ver con su valor como nuevo, mas no debe pasarse por alto el escaso tiempo que medió entre la venta y la entrada del vehículo en el taller -40 días-, tiempo de funcionamiento que, pese a la edad y kilometraje del automóvil, es mínimo, quedando fuera de las mas pesimistas previsiones que sobre el estado del vehículo pudiera tener el comprador.
En modo alguno viene obligado el vendedor a hacer frente a la reparación que señala el concesionario y ello porque su responsabilidad, dentro del ámbito de la buena fe, no podrá ser superior al importe recibido, mas esto no es lo solicitado por el comprador, quien, dentro de plazo y con base en el artículo 1.486 del Código Civil , lo que está haciendo es desistir del contrato, desistimiento que la propia sentencia de instancia, implícitamente reconoce que sería procedente a la vista del estado del vehículo, mas no estima la demanda por considerar que no ha quedado demostrado que este estado del vehículo fuera originario, esto es anterior a la compraventa, ni tampoco se ha demostrado que el vehículo no funcione y no se imputan al vendedor, las deficiencias del vehículo litigioso. Anteriores objeciones, considera este Tribunal, a la vista de las circunstancias temporales, son fácilmente superables, pudiendo afirmar que el desgaste de elementos tan importantes como el motor, bomba inyectora, etc., excede con creces del normal en este tipo de vehículos y motorizaciones,, razones que comportan, a juicio de este Tribunal, la estimación de la demanda, declarando la procedencia del desistimiento propugnado por el comprador, con devolución de las prestaciones, así como del único gasto reclamado.
CUARTO.- En el capítulo de intereses, han de acogerse los moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , intereses que, a partir de la fecha de esta resolución, serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, pese a la estimación de la demanda allí decretada, procede no hacer especial condena en costas, habida cuenta de que cuestiones como la presente presentan serias dudas, no habiendo sido siempre resueltas con criterios uniformes; todo ello haciendo uso de la facultas que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a la hora de apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
SEXTO.- La estimación del presente recurso obliga a no hacer condena en costas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. López Cerezo, en la representación acreditada de Don Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 14 de Febrero de 2.007, en el juicio verbal de referencia, debemos revocar y revocamos, referida resolución, y en consecuencia, estimando la demanda por dicha parte formulada contra DON Isidro , representado por el Procurador Sr. Gómez de la Serna, debemos declarar y declaramos haber lugar al desistimiento, a instancia del comprador, del contrato de compraventa celebrado por los mismos, el 20 de Febrero de 2.006, debiendo devolver el demandante el vehículo F-....-FR , y abonando a éste el Sr. Isidro , la suma de dos mil novecientos sesenta y cuatro euros (2.964), e intereses de dicha suma en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de ser recurrida es casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
