Última revisión
06/02/2009
Sentencia Civil Nº 69/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 243/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 69/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00069/2009
Fecha:6 DE FEBRERO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada: Victoria
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado y demandante: Marí Trini
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 13/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCOBENDAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a seis de febrero de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13 /2005 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS , a los que ha correspondido el Rollo 243 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Victoria , SIN PROFESIONAL ASIGNADO y como apelada Dª. Marí Trini , SIN PROFESIONALES ASIGNADOS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 13/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Alcobendas, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Smith Sánchez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando pacialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.JOSÉ MANUEL SEGOVIA GALÁN en nombre y representación de Marí Trini , condeno a Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales D.JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE a pagar a la actora la cantidad de 7.822,21 euros (SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON VEINTIÚN DE EURO), con condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Jorge Joaquin Bernabeu Trave,dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de Febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia nº 181/2007 de 5 de octubre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas , dictada en el procedimiento ordinario nº 13/2005, fue estimatoria en parte de la pretensión rectora de autos, consistente en la reclamación de cantidad, resultado de la diferencia entre el coste de la obra encargada: 18.804,78 € y lo efectivamente percibido por la actora y contratista: Dª Marí Trini , de la dueña de la obra y demandada Dª Victoria : 10.609,16 €. Reconociéndose en la sentencia recurrida como adeudada la cuantía de 7.822 ,21 €, e imponiéndose las costas a la parte demandada por los motivos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.
El descuento se debe a que la obra no fue completamente terminada por la contratista y de las tres soluciones propugnadas por el perito informante el juez a quo consideró mejor ajustada a Derecho la opción C, en que se deducía de la diferencia del coste de obra reclamada: 8.195,62 €, la no terminada: 373,41 €.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso versan acerca del supuesto error patente de la apreciación de la prueba al no considerarse la factura de la empresa que finalizó la obra y reparó los defectos ocasionados por la actora. Vulneración de los artículos 214 de la LEC, 267 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución, al valorarse erróneamente la prueba, y no incluirse la factura de dicha tercera empresa por importe de 6.235 €. Infracción del artículo 394 de la LEC , no procediendo la imposición de costas a la parte demandada, terminando por solicitar la desestimación de la demanda, o subsidiariamente la estimación de 587,21 €, sin intereses moratorios.
La parte apelada se opuso a los motivos del recurso con los argumentos expresados en los folios 232 a 237 de autos, que refuerzan los fundamentos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Sala considera que ninguna de las infracciones legales planteadas en el texto del recurso de apelación se han cometido en la sentencia recurrida, porque los documentos a los que alude la apelante en su recurso con relación a la empresa: CONSTRUCCIÓN, CALEFACCIÓN E INFRAESTRUCTURA, es decir, la carta, unida a los folios 28 a 31 de autos, aparece sin fecha, ni firma, y la factura de 4 de marzo de 2005, folio 128 de autos, fecha posterior a la contestación de la demanda de 23 de febrero de 2005, se remiten a presupuestos acerca de cuyo contenido que debía estar desglosado en partidas económicas, no se adjuntó documento alguno, no pudieron ser atendidas por la juez "a quo", porque la carta carece de los requisitos mínimos para constituir prueba plena como documento privado, al no contener el desglose detallado que se ha comentado, y la factura tampoco lo tiene, remitiéndose a un presupuesto nº 386/75 que no consta incorporado a autos, correspondiendo dicha carga probatoria a la parte demandada conforme al artículo 217.3º de la LEC , puesto que para su adecuada valoración y aplicación al caso controvertido, hubiera sido preciso que la demandada al tiempo de contestar a la demanda o de oponerse en la Audiencia Previa a la pretensión rectora de autos, especificara documentalmente el desglose de los conceptos que debería precisar el comentado presupuesto, sin cuya aportación queda desprovisto de la suficiente base probatoria su oposición a la demanda, sin que tampoco formulara la oportuna reconvención expresa según ordena el artículo 406 de la LEC. Tampoco consta que la apelante opusiera eficazmente en la primera instancia al contestar la demanda el 23 de febrero de 2005, mediante el escrito incorporado a los folios 42 a 46 de autos la compensación de créditos por vía de excepción, al carecer de la necesaria prueba, sin que fuera necesaria en tal caso la formulación de reconvención, pues han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, en primer lugar su alegación expresa, por operar el principio jurídico de la justicia rogada, y en segundo término, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la prueba de la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal, pero al menos exige su alegación y prueba. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable debidamente demostrado, como por vía de reconvención, siendo el crédito de la demandada deducible con respecto al del actor, pudiendo incluso, además de solicitar la desestimación de la demanda, (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda) pretender que se condene a la parte actora al pago del exceso de su crédito, lo cual no se ha verificado en autos. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, al interpretar los artículos 406 y 408 de la LEC , exigiendo que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.
CUARTO.- El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, por lo que no puede atenderse la compensación no hecha valer explícitamente a través de la contestación o de la reconvención, más aún cuando en el suplico del recurso tampoco se solicita dicha pretensión. No procediendo acceder a ninguna de las propuestas planteadas porque la demanda debe prosperar en parte y la petición subsidiaria no se ha acreditado, en lo referente a sus elementos constitutivos. El artículo 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo una de sus expresiones el derecho a la defensa; y en este caso este último se ha cumplido porque el apelante ha sido asistido profesionalmente, formulando las alegaciones y proponiendo prueba; y el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha infringido en este caso, porque el acervo probatorio ha sido debidamente seleccionado y valorado por la juez "a quo" con el resultado de que la pretensión rectora de autos deba prosperar, aunque éste no sea el interés de la parte demandada-arrendataria de la obra, quien pretende en base a argumentos sin suficiente justificación que se revoque lo resuelto por serle lo más conveniente, lo que no procede.
Tanto al desarrollar el primer motivo de apelación como en el segundo la apelante lo que pretende es que se admitan sus argumentos al margen no solo de sus alegaciones al contestar la demanda sino de la prueba practicada, pretendiendo dar valor probatorio a sus argumentos, creencias e hipótesis, lo que no es aceptable por la Sala, en consideración a la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, S 16-4-2008, nº 287/2008, rec. 403/2007 y sec. 21ª, 17-6-2008 , nº 281/2008, rec. 396/2006, entre otras, a los efectos interpretativos de los artículos 214 de la LEC, 267 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución.
QUINTO.- En relación al capítulo de costas, entendemos que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se haya ajustado a Derecho, habiéndose aplicado correctamente por la juzgadora de instancia el artículo 394 de la LEC . No obstante, desde otro punto de vista, la estimación de la demanda debe calificarse de sustancial, por lo que por ambos argumentos las costas deben ser impuestas a la parte demandada. La imposición de costas se halla fundada en el principio de vencimiento objetivo, según el art. 394 de la LEC y el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); para que sea aplicable dicha doctrina es necesario que efectivamente tal estimación sustancial se haya producido, lo que ha ocurrido en este caso. Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003 , cuando proclama que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho". Igualmente se aplicó la mentada doctrina en la STS de 17 de julio de 2003 , en un caso en el que "tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad". Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al no prosperar su recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la sentencia nº 181/2007 de 5 de octubre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas , dictada en el procedimiento ordinario nº 13/2005, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
