Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 215/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00069/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000215 /2009
Autos núm. 355/07
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Casas Ibañez
S E N T E N C I A NUM. 69/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dieciseis de marzo de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Casas Ibañez, a instancia de ESK, S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Luis Legorburo Martinez, contra SEGUROS LA ESTRELLA S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por ESK, S.A contra Seguros La Estrella S.A y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de seis mil trescientos setenta euros con seis céntimos ( 6.370,6 euros) más el interés del artículo 20 de la LCS ; y sin expresa condena en costas.
No se hace expresa imposición de las costas causadas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 4 de marzo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 22 de febrero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad ESK, S.A. interpone demanda contra Seguros la Estrella, S.A., en la que solicita que se le condene al pago de 16.108,20 euros, como consecuencia de los importes dejados de percibir por el tiempo de paralización de su tractocamión debido al accidente de circulación en que se vio implicado ese vehículo de su propiedad con el conducido por el asegurado de la demandada, así como al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y las costas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Casas Ibáñez dicta sentencia, de 4 de marzo de 2009 , que estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al abono de la cantidad de 6.370,6 euros, en concepto de lucro cesante, más el interés del artículo 20 de la LCS , y sin expresa condena en costas. Por auto de 9 de marzo de 2009 ese Juzgado rectifica la sentencia, al constatar la existencia de un error material de cálculo, fijando la cuantía de la condena en 4.327,2 euros.
Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación tanto el demandante como el demandado.
SEGUNDO.- En primer lugar va a analizarse el recurso de apelación presentado por el demandado. La primera cuestión que debe examinarse con carácter previo, pues versa sobre su propia admisibilidad, es la de si la entidad apelante ha cumplido adecuadamente con el deber de constitución del depósito prevista, como requisito para poder recurrir, en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata de una cuestión que el tribunal de apelación puede examinar de oficio, por tratarse de una materia de orden público sobre aplicación de normas procesales de obligado cumplimiento, no resultando vinculado este Tribunal por la admisión del recurso acordada por el órgano de instancia. En el caso de autos, además, es el demandante quien, en su escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el demandado, solicita la inadmisión del recurso por la causa que aquí se menciona.
Para resolver esta cuestión hay que partir de lo que establecen las normas procesales en vigor. Dispone el art. 449.3 LEC que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada". Por su parte, el apartado 6 de ese mismo precepto establece que "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos". El art. 231 LEC señala que "el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley".
Por tanto, la falta del requisito de la constitución del depósito dentro del plazo previsto para la preparación del recurso impide la admisión a trámite del mismo, y por tanto su estudio, debiendo en esta instancia declararse mal admitido por el tribunal de instancia. Este mismo criterio se ha seguido por varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, las SSAP Girona de 29 mayo 2002; Cádiz, de 13 julio 2001; Cáceres, de 16 marzo 2001; Almería, de 2 octubre 2008 (JUR 2009, 53314); o Málaga, de 9 octubre 2008
Como acertadamente señalan algunas de las sentencias citadas, hay que distinguir claramente entre la propia constitución del depósito y su acreditación; entendiendo subsanable el defecto de la acreditación, pero no el de la propia consignación dentro del plazo de interposición del recurso. Esta interpretación es acorde con la doctrina constitucional sentada al efecto en múltiples sentencias sobre el favorecimiento de los recursos, que no es un principio absoluto, siendo ajustado a la tutela judicial efectiva su limitación o inadmisibilidad apoyada en causa legal que no sea contraria al contenido esencial del art. 24 CE .
TERCERO.- El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso de apelación del demandado no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impide un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el art. 449.3 LEC , a saber, la falta de consignación de la cantidad que fue condenada a pagar en la primera instancia la parte demandada.
Viene señalando el Tribunal Constitucional (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre; 132/1997 , de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 236/1998, de 14 de diciembre )".
En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las Leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997, de 5 de mayo ).
El requisito de la consignación o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en los procesos -declarativos y ejecutivos- para indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ha de efectuarse necesariamente, como dice el art. 449.3 LEC , al tiempo de preparar el recurso, esto es dentro de los cincos días previstos en el art. 455.1 LEC . Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una resolución favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de dicha resolución.
Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia, ante el que se prepara el recurso -art. 457 - cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público, como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirá al condenado".
CUARTO.- En el caso de autos, el demandado recibió la notificación del Auto de aclaración de la sentencia el 10 de marzo de 2009 , y mediante escrito presentado el día 17 del mismo mes preparaba el recurso de apelación sin cumplimentar el requisito exigido por el art. 449.3 de la Ley, ya que no fue hasta el 19 de marzo cuando el demandado procedió a consignar la cantidad de 6.551,03 euros.
En consecuencia, a la vista de los autos, se constata que al tiempo de la preparación, o más exactamente dentro del plazo previsto legalmente para la preparación de la apelación, el recurrente no había pagado, ni efectuado la consignación o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, como requisito previo que exige el art. 449.3 LEC , de manera tal que al no cumplirse dicho requisito, como aquí sucede, el tribunal de instancia debió inadmitir el recurso de apelación, toda vez que, se trata de un requisito esencial e insubsanable fuera del plazo de cinco días, convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación presentado por el demandante, solicita éste que se eleve la indemnización que debe abonar el demandado hasta la cuantía de 5.409,00 euros. Basa su argumentación en que de los 53 días en que el tractocamión estuvo paralizado hay que excluir, según la sentencia de instancia, "los días festivos en los que el vehículo no se destina al trabajo" (FJ 3º), y el juzgador de instancia ha computado como festivos a los sábados (además de los domingos), por lo que excluye del cómputo 17 días (2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de abril, y 1, 2, 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de mayo de 2005). De modo que la indemnización de 120,20 euros diarios los aplica únicamente sobre 36 días. Este modo de proceder es, a juicio del demandante-apelante, incorrecto, pues entre el 31 de marzo de 2005 y el 23 de mayo de ese mismo año existen únicamente 8 días festivos, que son los que no deben computar; se trata de los domingos 3, 10, 17 y 24 de abril, y 1, 8, 15 y 22 de mayo. Los sábados no son días festivos, por lo que deben computarse a efectos de calcular la indemnización, y lo mismo sucede con el lunes 2 de mayo, que fue laborable en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha.
El recurso debe ser estimado. Los sábados son días laborables a todos los efectos, no se trata, por consiguiente, de días festivos. Y si la sentencia de instancia considera excluidos del cómputo de los días que deben indemnizarse a "los días festivos en los que el vehículo no se destina al trabajo", parece claro que hay que tomar en consideración los días de la semana comprendidos entre el lunes y el sábado, ambos incluidos, excluyendo únicamente los domingos y los demás festivos. Esta misma tesis fue sostenida por la sentencia de esta misma Sección de 18 de abril de 2002 (JUR 2002, 155428 ), que en un supuesto de reclamación por lucro cesante por paralización de un taxi en el taller de reparación, estableció que "no puede pretenderse como días de paralización todos los días de la semana, sin descanso alguno, por ello debe excluirse los festivos", añadiendo más adelante que "procede reducirse la cuantía concedida en 180,30 Euros, correspondiente a los cuatro festivos existentes entre el 28 de Julio al 22 de Agosto del año 2000", cuatro festivos que son únicamente los cuatro domingos comprendidos entre las dos fechas mencionadas, con inclusión, por tanto, de los sábados.
Conforme a lo expuesto, de los 53 días de paralización del vehículo (del 31 de marzo al 23 de mayo de 2005), deben excluirse únicamente a efectos de cómputo 8 días, correspondientes a los 8 domingos existentes (3, 10, 17 y 24 de abril, y 1, 8, 15 y 22 de mayo). Todos los demás días son laborables, incluido también el día 2 de mayo de 2005, lunes, pues ese día no fue festivo en la Comunidad de Castilla-La Mancha, tal y como se establece en el Decreto 251/2004, de 21 de septiembre, que fija el calendario laboral para 2005 en Castilla-La Mancha.
Siguiendo este cálculo, de los 53 días en que el vehículo estuvo paralizado hay que descontar los 8 festivos, por lo que procede aplicar la cantidad de 120,20 euros diarios sobre 45 días, lo que da una cantidad total de 5.409,00 euros. Este es el importe total que, en concepto de indemnización por lucro cesante, debe abonar el demandado a la entidad actora.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por el demandado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 LEC , se impondrá a ese apelante las costas causadas con su recurso, sin que se haga imposición de las costas causadas por el recurso formulado por el actor (artículo 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad La Estrella, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Casas Ibáñez, de 9 de marzo de 2009 , y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, ESK, S.A., revocando la sentencia de instancia en el sentido de condenar al demandado al pago de la cantidad de 5.409 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro , e imponiendo al demandado las costas causadas con su recurso, sin hacer imposición de las causadas con el recurso formulado por el actor.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a 29 de marzo de dos mil diez.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
