Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 792/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100062
Núm. Ecli: ES:APA:2010:309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 792/09
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela
Autos de Proc. Cambiario nº 574/06
SENTENCIA Nº 69/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 574/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Travensa, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a Agrela Pasqual del Riquelme, y como apelada la parte demandante Pórticos Torrevieja, S.L., representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y defendida por el Letrado Sr/a. Rives Fulleda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 574/06, se dictó Sentencia con fecha 14/11/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la Procuradora Sra. Agela Pascual de Riquelme en nombre y representación de la mercantil Travensa, S.A., con condena en costas a la misma."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 792/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/2/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, en el juicio cambiario número 574/2006, seguido a instancias de la mercantil Pórticos Torrevieja, S.L., frente a la mercantil Travensa , S.A., que desestimó la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la mercantil Travensa, S.A., con condena en costas a la misma, se alza ante esta instancia la mercantil Travensa, S.A., en solicitud de que se estime el recurso de apelación y se dicte Sentencia revocando la dictada en primera instancia , declarando haber lugar a la oposición al procedimiento cambiario interpuesto por dicha parte, a cuyo recurso se ha opuesto la parte contraria, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Por la mercantil Pórticos Torrevieja, S.L., se presentó demanda de juicio cambiario contra la mercantil Travensa, S.A., con base a dos pagarés, de los que es tenedor legítimo , librados y debidamente firmado por la demandada, y para el pago de lo debido: pagaré, número 4.501.069.1 librado en 10/1/2006 con vencimiento 4/4/2006, por importe de 133.429 ,82 euros, y pagaré número 4.501.066,5 librado en 5/12/2005 con vencimiento 5/3/2006, por importe de 176.760 ,09 euros, ascendiendo así a un total de 310.189,91 euros, cuyas devoluciones originaron gastos por un total de 15.238,00 euros, dictándose auto con fecha 26 de octubre de 2006 por el que se acordó requerir al deudor por la suma de 325.427,91 euros, mas la de 98.510 ,27 euros, calculados para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio estas ultima de ulterior liquidación, y practicadas las correspondientes diligencias se formalizo oposición al juicio cambiario por la mercantil Travensa , S.A., alegando excepciones basadas en las relaciones personales con el ejecutante, de que traes causa los pagarés, a cuyo efecto indicaba la suscripción de un contrato de ejecución de obra y la existencia de incumplimiento contractual respecto de los bloques nº 10 y nº 11, de los edificios denominados "Altos de Campoamor", en término de Torrevieja, que dejo inacabados, por lo que hubo da acudir a una tercera empresa, Taller de Arquitectura y Obras para su conclusión por las cuyas obras tuvo que abonar cantidades de mas , sufriendo perjuicios así como por la resolución de algunos de los contratos con particulares que habían hecho reserva de viviendas. diéndose cobrar por trabajos no realizados, y daños de los que se ha hecho cargo el demandado , oponiendo así la "exceptio non rite adimpleti contractus", solicitando se dicte Sentencia estimando la oposición con expresa imposición de costas a la demandante. Seguida la sustanciación de la oposición, recayó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2007, desestimando la demanda de oposición , y cuya decisión es aquí objeto de recurso.
TERCERO.- La Magistrada de instancia desestimó la oposición sobre la base de que, alegada la excepción de contrato no total sino defectuosamente cumplido, "exceptio non rite adimpleti contractus", dicha excepción no es motivo de oposición cambiaria del párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pues las cuestiones que se plantean se configuran como cuestión compleja que excede del ámbito propio de este procedimiento sumario; todo ello sin perjuicio del derecho de la parte de ejercitar en el procedimiento ordinario que corresponda las acciones que estime pertinentes por los perjuicios ocasionados. Al efecto refiere la sentencia que en cualquier caso, las certificaciones que sirven de base para la emisión de los pagarés están efectuadas por la oponente, -Travensa, S.A.-, y con su conocimiento y consentimiento , su Arquitecto Técnico las emitía teniendo por ejecutada una obra no estándolo, o teniéndola por recibida, pese a estar defectuosamente terminada; y que las nuevas certificaciones aportadas por la oPonente, (impugnadas por Pórticos Torrevieja S.L.), en nada justifican un incumplimiento total por parte de Pórticos Torrevieja, ni tampoco acreditan que Talleres de Arquitectura y Obra, hayan realizado lo que dejo de ejecutar Pórticos Torrevieja, por las razones ya examinadas: no tenemos constancia , -dice-, de que estos nuevos documentos se correspondan con obra realmente ejecutada o que se hayan certificado pese a estar sólo el material, ni que se hayan emitido pese a una defectuosa ejecución. En su consecuencia, desestimó la oposición.
CUARTO.- En tal sentido debe indicarse que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , establece que "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las acciones basadas en sus relaciones personales con él". Tal causa de oposición, configurada con la clásica falta de provisión de fondos, y aplicable también al pagaré conforme al artículo 96 de dicha Ley Cambiaria, vino a considerarse en el llamado juicio ejecutivo la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, y por aplicación de la Ley Cambiaria, que sólo prosperaría cuando se trate de incumplimiento total del contrasto subyacente , ya que el incumplimiento tardío, irregular o defectuoso, es materia ajena al juicio ejecutivo, dado que como tal juicio sumario, no debe convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración , cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, por lo que en caso de ser alegada por no realización íntegra de la obra encargada o no haberse realizado el encargo en las condiciones pactadas, ha de ser en todo caso objeto de discusión en el procedimiento declarativo correspondiente pero no en el juicio ejecutivo, (así Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 13 de Febrero de 1984, Audiencia Territorial de Valencia de 18 de Junio de 1984, audiencia Territorial de Madrid de 18 de Mayo de 1985 y Audiencia Territorial de Bilbao de 28 de Octubre de 1985 ).
QUINTO.- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , deroga la Ley de 1881 y así deroga el llamado juicio ejecutivo de los artículos 1.445 y siguientes de la misma, pero establece no obstante entre los procesos especiales del Libro IV y en su Titulo III, Capitulo II, el juicio cambiario, que como dice la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, como una protección jurisdiccional singular sobre esos instrumentos del tráfico jurídico, "configurándose así un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".
SEXTO.- Indicado lo anterior , la doctrina Jurisprudencial en el análisis de los motivos de oposición al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, viene reconociendo con carácter general la falta de provisión de fondos por incumplimiento de obligaciones, pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total y esencial de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo sin embargo excepcionarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimiento contractual parcial o defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como acción compleja, que quedan fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello dado que este cauce procesal es de ámbito de cognición limitado por su propia naturaleza, (Sentencias de la AP de Asturias de 3-4.92, Girona de 27-4-92 , Zaragoza de 20-4-92, Córdoba de 15-1-93, Madrid de 9-12-93, Almería de 13-3-93, Granada de 28-9-93, Murcia de 15-1-94, y Alicante de 1-2-95 y 22-9-2005, sección Cuarta). Siguiendo esta doctrina Jurisprudencial, y opuesta en los presentes autos la excepción de incumplimiento contractual parcial e irregular del negocio jurídico subyacente , y siendo inoponible en esta sede procesal sumaria y limitada, procede la desestimación de la excepción planteada por la ejecutada basada en las relaciones personales; y como esto fue lo decidido por la Magistrada de instancia, solución que esta Sala acoge, es por lo que haciendo además nuestros por remisión los fundamentos y la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora "a quo" , que aceptamos, es por debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 384.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Travensa, S.A., frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2.007 por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
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Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
