Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 30/09
SENTENCIA NUMERO 69/10
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Dº. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
En la Ciudad de Almería, a 31 de Mayo de 2010.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 30/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almeria, seguidos con el número 696/08, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Pascual Instalaciones Electricas S.L y de otra, como Apelada Octavio , representada la primera por el Procurador D. Francisca Barea Fernandez y dirigida por el Letrado D. Isabel Pascual Sanchez, y la segunda representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigida por el Letrado D. Enrique Romera Galindo
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Almeria en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2008 estimatoria en parte de la demanda.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estima integramente los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 26 de Mayo de 2010 para dictar oportuna resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia que estima en parte la accion ejercitada otorgando a la actora tan solo la cantidad de 609 euros frente a los 2.330,61 que reclamaba como precio por la realizacion de instalacion electrica en la casa del demandado en base a facturas aportadas.
Como primer motivo del recurso esgrime la recurrente incongruencia extra petitum pues la sentencia se ha pronunciado sobre cuestiones que en su dia no fueron objeto del litigio. Parte la recurrente de que tan solo fue puesta en tela de Juicio la existencia de relacion contractual entre actora y demandado pero en ningun caso la cuantia de los trabajos de electricidad realizados. Tiene declarado la Sala I del TS, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio ", no con los que contienen meros "obiter dicta" .
Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, para que se produzca incongruencia "extra petitum" es preciso que la sentencia se hubiera pronunciado sobre pretensiones distintas a las alegadas por las partes en sus escritos iniciales, hecho que aquí no ha acaecido; En efecto la demandada tal como recoge la juzgadora en fundamento jurídico primero de la sentencia, en el acto del Juicio, recordemos que estamos ante un verbal, se opuso alegando falta de legitimación pasiva y asi mismo la inexistencia de la deuda que se le reclamaba y en la cuantía, por lo que la juzgadora procedió a dar respuesta a cada uno de los hechos controvertidos. Es mas no puede pasar por alto el hecho de que aporto informe pericial ratificándose su emisor en el acto del Juicio acerca de la determinacion del quantum de los trabajos realizados, aportación que mal se aviene si como dice la recurrente no se hubiera planteado tal extremo.
Asimismo, para que pueda alegarse la incongruencia, es preciso que exista un desajuste en el fallo de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso, circunstancia que tampoco ha ocurrido en el caso. Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 25 de octubre de 1.980; 20 de junio de 1.981; 13 de mayo de 1.988; 29 de octubre de 2.001, 15 de febrero de 2.002, 27 de octubre y 23 de noviembre de 2.004, entre otras, no cabe suscitar cuestiones nuevas una vez concluido el periodo expositivo o de alegación, "lite pendente nihil innovetur", pues de lo contrario se vulneraría los principios de contradicción, preclusión y defensa.
La actora solicitó en el suplico de la demanda la condena a la demandada a que le abonara la cantidad de 2.330,61 euros en concepto de precio por la realización de trabajos de instalación electrica acordándose disminuir en 609 euros la sentencia , por lo que no otorga más de lo pedido en el escrito inicial, ni otra cosa distinta, ni altera la "causa petendi", que sigue siendo la misma, cumplimiento de contrato de ejecucion de obra
SEGUNDO.-La sentencia en fundamento segundo declara la existencia de contrato de ejecucion de obra, instalacion electrica, entre las partes, independiente y distinto de la instalacion llevada acabo por Ruferpe, cuyo legal representante depuso en esta alzada al haberse adimitido prueba testifical del mismo y que segun su propias palabra fue de gran envergadura, durando varios dias, 4 o 5. Dicho testigo imparcial y objetivo, Sr Bienvenido , refirio como el encargo realizado por el Sr Octavio a su empresa no se referia ni a la instalacion de parabolica, ni a la cocina, ratificando la factura aportada con el recurso añadiendo que se la pago a Pacual Instalaciones de Electricidad que actuo como subcontratatada . Asi pues y partiendo de esta relacion contractual entre Instalaciones Electricas y Octavio , solo se discute el quantum a satisfacer.
La sentencia se limita en sus conclusiones para valorar la obra realizada a una pericial judicial, folios 59 y 60, sin tener en cuenta que por encima de esta valoracion esta la autonomia de la voluntad o libertad de pacto que de ninguna manera puede verse constreñida de existir por una valoracion del objeto del negocio ajena a los intervivinientes. Y en ese sentido de las declaraciones del testigo Sr Bienvenido en la alzada se desprende que no existio previo presupuesto entre las partes pues se limito a efectuar el dueño de la vivienda encargos varios, directamente a Pascual instalaciones porque Ruferpe se habia negado al salirse de presupuesto. El propio demandado reconocio que efectivamente contrato la instalacion con Pascual Instalaciones sin fijar presupuesto.
Y el hecho de que se aporte una factura relativa a las obras realizadas por la actora en el domicilio de Retamar del demandado determinando el quantum, y que tales conceptos constan realizados y no precisamente por la empresa Ruperfe como asi manifesto el legal representante, se consituye a los efectos del art 217 LEC prueba de la existencia de la deuda y en la cuantia reclamada. Frente a la factura, doc nº1 de la demanda, que si bien son un documento unilateral no por ello dejan de servir de prueba en el trafico mercantil junto con otras, el informe pericial se limita a señalar que existen trabajos realizados que no se contemplaban en el presupuesto inicial de la obra contratatada con Ruferpe y que considera responden a la actuacion de la actora y que valora segun precio de mercado en 609 euros. Incurre en error el perito al manifestar que
La sentencia parte de un presupuesto ascendente a 1.400 euros, proyecto de instalacion electrica al folio 56 , pero omite por no haberse admitido como prueba en primera instancia la factura, folio 93, ascendente a 803 euros correspondiente segun el Sr Bienvenido a los trabajos que habia realizado Ruferpe a traves de su subcontrata por conceptos en lavadero, vestidor, y despacho. Asi pues la base de la que se parte para considerar desorbitadas o no las partidas que se reclaman es erronea, maxime si tenemos en cuenta que 1.000 euros del total reclamado obedece a mano de obra y es un hecho constatado que estuvieron varios dias los operarios de Pascual Instalaciones ejecutando la obra. Concluimos a diferencia de lo que hiciera el perito que se facturan en el documento que se reclama, conceptos y obras no realizadas por Ruferpe y que no aparecian en el presupuesto originario, folio 56, por lo que el presupuesto del que parte el informe pericial para determinar el quantum se revela ineficaz y con el los parametro utilizados por el perito para su conclusion. Se obvia por parte del perito, actuando de manera ligera y en franca contradiccion con los conceptos recogidos en factura de 4 de Julio de 2007 a nombre de Pascual Instalaciones Electricas , folio 93, que en la cocina y en la instalacion de la parabolica no intervino en absoluto Ruferpe y si solo respecto a los conceptos recogidos en la misma y que no resultan incompatibles ni duplicados con la factura presentada por la actora. La factura, doc NUM000 , recoge obras realizadas en la cocina, exterior, enchufes calle, asi como linea TV parabolica con amplificador para canal plus.
Disentimos de la juzgadora en cuanto considera que no se ha acreditado la entidad y el coste de las obras pues insistimos de la documentales aportadas, factura si como testifical practicada Don Bienvenido y documental aportada de los trabajos facturados por Ruferpe, consideramos a los efectos del art 217 LEC acreditado el quantum reclamado, sin que la pericial haya venido a desvirtuar la misma pues como se dijo no ha tenido en cuenta el precio convenido por las partes, solo el del mercado de modo generico y sin especificar, ni aparecen duplicadas las partidas correspondiendo las reclamadas a otras bien distintas de las que en su dia Ruferpe subcontrato a la actora y que el Sr Bienvenido reconocio.
Por lo expuesto procede la estimacion del recurso y con el la demanda.
TERCERO.-De conformidad con el art 398 en relacion con el art 394 LEC no procede efetuar condena en costas en esta alzada siendo preceptiva la imposicion de las costas de la primera instancia a la aprte demandada al haber sido estimada integrametne la demanda
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 2008 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almeria en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolucion y con ESTIMACION de la demanda condenar al demandado al pago de la cantidad de 2.330,61 euros mas interes legal y asi mismo al pago de las costas de la primera instancia sin efectuar condena en costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
