Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 49/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00069/2010
Este Tribunal compuesto por el Sr. Magistrado de esta Audiencia el ILMO SR. D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 69/2010
En la ciudad de Ávila, a quince de marzo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 569 /2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 49/2010, entre partes, de una como recurrentes Dª. Alejandra , Dª. Carlota , D. Celestino y D. Emiliano , representados por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO, dirigidos por el Letrado D. MANUEL ROBERTO SANCHIDRIÁN SAUGAR, y de otra como recurrido D. Gines , representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DUTIL RADILLO y dirigido por la Letrada Dª CARIDAD GALÁN GARCÍA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Dutil Radillo, en nombre y representación de D. Gines contra D. Celestino , D. Emiliano , Dª. Alejandra y Dª. Carlota , y, en su virtud, debo declarar y declaro extinguida la servidumbre de paso declarada en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San Pedro en los Autos 340/2008, de 1,5 metros de ancho, de la que es predio dominante la finca propiedad de los demandados al sitio " DIRECCION000 ", registral número NUM000 y siendo predio sirviente la finca propiedad del actor al mismo paraje " DIRECCION000 ", registral número NUM001 , declarando ésta última finca libre de dicha servidumbre, condenando a los demandados al pago de costa causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Gines se formuló demanda de juicio verbal en solicitud de extinción de servidumbre de paso contra Dª. Alejandra , Dª. Carlota , D. Celestino y D. Emiliano alegando que el actor con su esposa son dueños de la siguiente finca: Rústica.- Terreno dedicado a cereales de riego, radicante en el término municipal de Candeleda (Ávila), al sitio de " DIRECCION000 ", también llamado Llano, de cabida cuarenta y un áreas cincuenta y cuatro centiáreas aproximadamente, dentro de cuyo perímetro existe un secadero de productos agrícolas, de doscientos ochenta metros cuadrados aproximadamente. Integra la parcela NUM002 del polígono NUM003 .
Los demandados son propietarios de dos fincas que integran las registrales numero NUM004 al sitio El Llano y NUM000 al sitio DIRECCION000 del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro.
Solicitaba en la demanda se declarara extinguida la servidumbre de paso que se estableció por sentencia de Juicio ordinario 340/08 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro de 1,5 m. de ancho de la que es predio dominante la finca propiedad de los demandados, registral NUM000 , y siendo predio sirviente la finca del actor en el mismo paraje " DIRECCION000 " registral NUM001 , declarando ésta última finca libre de dicha servidumbre.
La Sentencia estimó totalmente la demanda y los demandados interpusieron recurso de apelación contra la misma.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso nada tiene que ver con lo pedido y resuelto de este procedimiento. Se alega por los recurrentes que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que en otro procedimiento, el ordinario 340/2008 no se ha ejecutado la sentencia, suspendiéndose la ejecución por lo que se refiere a la servidumbre de paso y de riego.
Como se ha dicho, al tratarse de otro procedimiento donde se ha dictado la resolución, es allí donde se han de interponer los recursos procedentes o ejercitar las acciones oportunas.
Se desestima por ello el primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es que los recurrentes entienden que no se ha aplicado la excepción de cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC, pues el asunto estudiado en el procedimiento ordinario 340/2008 y en el presente, se ha seguido entre los mismos litigantes, y sobre el mismo objeto y causa, pues en dicho procedimiento se declararon los derechos de servidumbre de paso y de riego a favor de la finca de los hoy recurrentes; alegan estos últimos que la servidumbre de paso no ha desaparecido.
Como señala el Juzgador de instancia ha quedado acreditado que la finca de los recurrentes tiene tres accesos, uno que da directamente a la carretera, otro por la parte sur de la finca, y un tercero que es el que es objeto de recurso.
Por tanto, se trata de una finca que no se encuentra enclavada en otras, sin salida a camino público, y, aunque se elimine la servidumbre constituida, aún le quedarían dos entradas.
De la lectura del art. 564 del C.Civil se desprende que se tiene derecho a exigir la servidumbre de paso cuando una finca se encuentra enclavada entre otras. Al contrario, no sólo tiene una salida a camino público, sino dos.
Como dice la Jurisprudencia, el fundamento principal es la necesidad, y ha de ser una verdadera necesidad y no se trate de un capricho o simple conveniencia del titular del dominio. Añade que falta la necesidad cuando existe salida a camino público.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 568 del C.Civil al decir que se puede pedir la extinción de la servidumbre cuando el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario.
Como señala la Jurisprudencia el derecho se extingue cuando cesa la necesidad.
Por tanto, queda claro que al existir otros dos caminos o vías por las que se accede a la finca de los recurrentes, no se precisa de un tercero, y no es necesaria esta servidumbre de paso, que queda extinguida por ello.
En cuanto a la pretendida cosa juzgada a que se refieren los recurrentes, el art. 222.4 de la LEC establece que: lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
No nos encontramos en tal supuesto. Lo conocido en uno y otro procedimiento es distinto, ya que el primero (340/08) lo que se resolvió fue la constitución de una servidumbre de paso, y en el presente, lo contrario, la extinción. De interpretar la cosa juzgada tal y como aprecian los recurrentes nunca serian aplicables los artículos del Código civil (568 ) relativos a la extinción de servidumbre de paso, una vez desaparecida la necesidad que inicialmente hizo o se requirió para la constitución de la misma.
Por tanto, constituida la misma, se puede extinguir en base a lo anteriormente relatado, de ahí que lo estudiado en ambos procedimientos el 340/08 y el presente no sea lo mismo sino, en el primero la constitución, y en el segundo la extinción.
CUARTO: En cuanto al último motivo del recurso ha de ser desestimado, pues, de conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC las costas se imponen a la parte que ha perdido en el procedimiento. Han sido rechazadas todas las pretensiones de los demandados, pudiéndose haber allanado a la demanda.
Por ello se imponen a los demandados las costas de primera instancia y apelación.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alejandra , Dª. Carlota , D. Celestino y D. Emiliano contra la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esa alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
