Última revisión
04/02/2010
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 249/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100061
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1523
Encabezamiento
SENTENCIA N. 69/2010
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Carmen Vidal Martínez
Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n. 249/2009
Juicio Ordinario n.: 1089/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 12 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de daños y perjuicios por escape de agua; art.1902 y 1101 CC en relación con el artículo 43 LCS
Motivo de recurso: impugnación del pronunciamiento sobre costas
Apelante: CEP D'Assegurances Generals, S.A.
Abogado: A. Mencos Pascual
Procurador: L.A. Pérez de Olaguer
Persona contra la que apela: Mutua de Propietarios
Abogado: M. Cros Matas
Procurador: F. Barba Sopeña
Persona contra la que se apela: Dragados, S.A., Marta y Realia Bussines, S.A.
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 16 de noviembre de 2007 la parte actora, CEP d'Assegurances Generals S.A., presentó demanda para ejercitar sendas acciones de responsabilidad extracontractual y contractual por los daños y perjuicios sufridos en el inmueble asegurado y que la actora indemnizó al titular de la vivienda en virtud del correspondiente contrato de seguro multiriesgo. Los daños, cuya indemnización se reclama por vía del artículo 43 LCS , se causaron a consecuencia de la inundación por la filtración de agua desde la vivienda superior a la de la asegurada por la entidad demandante. Se dirige la demanda contra la constructora y la promotora del edificio y contra la titular de piso superior y su compañía aseguradora de la responsabilidad civil.
En la contestación cada demandado alegó carecer de responsabilidad en el siniestro, considerando culpable a la parte codemandada, ya propietaria del piso superior, ya la constructora de edificio o la promotora.
La sentencia recurrida, de fecha 24 de noviembre de 2008 , en lo que a este recurso interesa (se apela el pronunciamiento relativo a las costas procesales), estima en parte la demanda y condena solidariamente a la indemnización reclamada, a Realia Bussines, S.A. y a Dragados, S.A., como responsables del accidente ya que el mismo se originó por la defectuosa construcción y/o ejecución del edificio, habida cuenta que estamos ante un caso de obra nueva y que en el mismo edificio, según se desprende de las pruebas periciales y del conjunto de las practicadas, en otros pisos se detectaron también defectos de construcción similares (averías por agua). Por todo ello y con una detallada y fundada valoración de las pruebas, la sentencia termina por excluir, por tanto, la negligencia o culpa extracontractual de la titular de la vivienda de la planta superior, la cual no efectuó cambios en los elementos del baño y consiguientemente, también exime de responsabilidad a su aseguradora. Es decir, en la sentencia no se aprecia defecto alguno en el mantenimiento de los elementos integrantes de la vivienda de la que partió el agua causante del daño y se exime a dichos demandados de cualquier intervención en la producción del siniestro. En definitiva, se estima una de las dos acciones ejercitadas, por lo que se impone a los condenados las costas procesales de la acción contra ellos formulada y a la actora las costas de los demandados cuya acción desestima, de conformidad con el artículo 394 LEC .
La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer, en nombre y representación de Cep D'Assegurances Generals S.A. contra Realia Bussines S.A., Dragados S.A., Dª Marta y Mutua General de Seguros, debo condenar y condeno a Realia Bussines, S.A. y a Dragados S.A. abonar solidariamente a la actora la suma de nueve mil novecientos veintiun euros con catorce céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y debo absolver y absuelvo a las demandadas Dª Marta y Mutua General de Seguros de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a Realia Bussines, S.A. y a Dragados, S.A. de las costas procesales causadas a su instancia a la actora, e imponiendo a la actora las costas procesales causadas a su instancia a Dª Marta y a Mutua General de Seguros", aclarada por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 , por al que se rectificaba la misma en el sentido que "se absuelve a Mutua de Propietarios".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
Contra la sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, en relación a la condena en costas por la desestimación parcial de su demanda en cuanto a los codemandados Marta y Mutua de Propietarios, ya que considera que la misma incurre en error de interpretación del artículo 394 LEC , en cuanto que en el presente supuesto, concurrían serias dudas de hecho y de derecho para llamar al juicio a los que resultaron absueltos, por lo que solicita que no se efectúe imposición de costas a la actora.
La parte apelada se opone porque considera que en este caso no existían estas dudas de hecho o derecho, puesto que el informe pericial de la propia demandante recoge la existencia del "descolgamiento del desagüe" como origen y causa del siniestro, así como la existencia de anteriores sinistros por agua que tuvieron su causa en deficientes acabados, extremos que eran públicamente conocidos entre los miembros de la comunidad y, por ende, por la actora. Todo ello, excluye la justificación para alterar el principio general sobre vencimiento objetivo que rige en materia de costas.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 24 de marzo de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 17 de diciembre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA
La Sentencia TS de 9 junio 2006, reiterada, por ejemplo en la de 15 de junio de 2007 , viene a señalar que en el sistema legal sobre costas procesales de nuestra nueva Ley de Enjuiciamiento, se recogen básicamente los criterios que, con la interpretación de los Tribunales, también se encontraban en el antiguo artículo 513 LEC de 1881 , si bien en el artículo 394 se acude para integrar el principio de distribución o compensación circunscribiéndolo a los supuestos de existencia de razonables dudas de hecho o de derecho.
El art. 394 LEC 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El primero, representado en la fórmula latina victus victori (SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.
El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad."
Pues bien, en el presente caso, aunque la parte dispositiva de la sentencia se encabece con la expresión, estimación parcial de la demanda, en realidad ello supone la estimación íntegra de una de las acciones ejercitadas y una desestimación total de la otra acción; formuladas contra sujetos distintos. Por consiguiente, resulta de aplicación el criterio del vencimiento objetivo o, como dice la sentencia antes indicada y parcialmente transcrita del Tribunal Supremo, el criterio victus victori. En segundo lugar, no se aprecian motivos que justifiquen la aplicación de ninguna pauta limitativa de este criterio, puesto que no concurren dudas de hecho o de derecho de carácter extraordinario, tal y como se desprende de la valoración de la prueba que acertadamente realiza la juzgadora de primer grado, puesto que la avería objeto del litigio no fue la única en ocurrir en fechas próximas al siniestro de autos y en el mismo inmueble recientemente construido, lo que ya indicaba con bastante probabilidad de éxito que la causa de la filtración no sería imputable a los propietarios de la vivienda inmediatamente superior por una mala conservación de sus instalaciones o por la realización de cambios en ellas sin la debida pericia, sino en la defectuosa ejecución y terminación de la obra del edificio, al menos en cuanto a fontanería se refiere, por parte de la constructora y la aceptación de ella por parte de la promotora, las cuales han sido condenadas a la restitución de la indemnización que la aseguradora demandante tuvo que entregar a su asegurada, al amparo del contrato de seguro de hogar multiriesgo.
2. LAS COSTAS DE LA APELACIÓN
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.
