Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 3/2010 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación Civil 3/2010-A
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera. Juicio ordinario 527/08
S E N T E N C I A Nº 69/2010
En Jerez de la Frontera a treinta de marzo de dos mil diez.
La Sección Octava de esta Audiencia Provincial, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 en autos de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre. Es apelante "JARDINES SAN BERNARDO S.L." representada por el procurador señor Medina Martín y asistida por el letrado don Carlos Franco Franco. Son apelados don Constantino y doña Melisa , representados por el procurador señor Marín Benítez y asistidos por la letrada doña Trinidad Cádiz Hurtado.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por "Jardines San Bernardo s.l.", que había solicitado que se dictase una sentencia que declarase libre y sin carga o servidumbre alguna la finca de su propiedad, registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Jerez de la Frontera, sita en la CALLE000 nº NUM001 esquina con la CALLE001 de Jerez de la Frontera y que la misma no es predio sirviente de la finca sita en Jerez de la Frontera, finca catastral NUM002 , situada en la CALLE001 número NUM003 de Jerez de la Frontera, propiedad de los demandados. La sociedad demandante había pedido también que se condenase a los codemandados a cerrar una ventana enclavada en la pared propiedad de los mismos y que da luces y vistas a la propiedad de los demandantes, y que se condenase en costas a los demandados. Los demandados se opusieron a la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada, se termina concluyendo que la parte demandante no ha acreditado la titularidad dominical sobre la franja de terreno litigioso y que por ello carece de legitimación 'ad causam' para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, indicando que al faltar la prueba del dominio que compete a la entidad demandante debe dictarse una sentencia absolutoria. En la sentencia se añade también que "siendo indudable que no existe título, tampoco prueba la parte demandada la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción adquisitiva de veinte años." En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida habría aplicado erróneamente el artículo 584 del código civil porque no habría valorado documentos que considera que acreditarían que la sociedad demandante es propietaria del terreno situado delante de la ventana litigiosa. Esos documentos considera que serían el certificado catastral, el certificado expedido por la Gerencia Municipal de Urbanismo, el convenio de cesión de 20 de diciembre de 2005 firmado por la sociedad demandante con el Ayuntamiento de Jerez y la escritura de propiedad de la finca de la sociedad demandante. Además se alega en el recurso de apelación que la propia sentencia recurrida señala que la ventana de los demandados está enclavada en una pared de su propiedad y da luces a un fundo ajeno, de la sociedad demandante. Afirma la parte apelante que ese razonamiento pondría de manifiesto que la juzgadora de instancia no tendría claro que el espacio situado de la ventana sea público. También señala la parte apelante que según una sentencia de 22 de diciembre de 2000 de la Sala Primera del Tribunal Supremo el concepto de vía pública del artículo 584 del código civil se refiere a un terror que permite el tránsito y comunicación a su través, sin que deba coincidir con el concepto administrativo. Afirma la parte apelante que el terreno al que da la ventana litigiosa no sirve de tránsito y comunicación, sino que es de propiedad de la sociedad apelante y que por ello debería estimarse su recurso de apelación. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, señalando que la sentencia recurrida ha analizado la documentación aportada, lo manifestado por el arquitecto señor Jose Augusto , los planos del P.G.O.U. de 1998, 1995 y del 2006 y el resto de documentación, para llegar a la conclusión de que la parte demandante no ha acreditado la titularidad dominical sobre la franja de terreno litigioso, afirmando la parte apelada que la parte apelante pretendería hacer una interpretación sesgada de la prueba. La parte apelante insiste en la falta de prueba de la propiedad de los demandantes sobre el terreno litigioso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoó el procedimiento, se designó ponente y se señaló para votación y deliberación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante, apelante en esta segunda instancia, adquirió tres fincas y por escritura pública de 5 de febrero de 2005 las agrupó en una sola finca en la que comenzó a construir, siendo su pretensión edificar hasta la fachada de otra finca propiedad de los demandados. La sociedad demandante, que es apelante en esta segunda instancia, afirma que su propiedad llega hasta esa fachada de los demandados y que tiene derecho a construir porque los demandados no serían titulares de ninguna servidumbre de luces y vistas sobre la finca de su propiedad. Pide por ello la parte apelante que se declare la inexistencia de esa servidumbre y que se cierre una ventana existente esa fachada de la finca de los demandados, apelados en esta segunda instancia. Esa ventana existía con anterioridad a que la sociedad apelante adquiriese las fincas, y esa ventana daba a un espacio que existía entre la fachada de la finca que hoy es de los apelados y la construcción que existía en la finca que hoy es de los apelantes, construcción que los apelantes derribaron para proceder a construir. Esa franja sin construir está a continuación de una plaza pública a la que dan ambas fincas. En la sentencia recurrida se explica que quien niega la servidumbre ha de justificar el dominio de la finca sobre la que recaería esa pretendida servidumbre, mientras que a la parte demandada le correspondería la carga de probar la existencia de la servidumbre. Dice la sentencia recurrida que " ...para que prospere la acción negatoria de servidumbre deducida ha de acreditar Jardines San Bernardo s.l. la titularidad dominical sobre la franja de terreno existente entre la finca de su propiedad y la fachada del inmueble de los demandados, sobre la que se sitúa la ventana cuyo cierre se solicita." La sentencia recurrida entiende que no se ha probado esa titularidad por los siguientes argumentos:
-Dice la sentencia recurrida que no se puede estimar la propiedad de la sociedad demandante sobre la franja de terreno o 'tacón' objeto de discusión porque la descripción en el Registro de la Propiedad de la cabida y linderos de la finca número NUM000 , tras la agrupación de los tres inmuebles, responde a las manifestaciones de los representantes de la misma sociedad demandante en la escritura de agrupación. Señala además la sentencia recurrida como un dato significativo que en la descripción de una de las tres fincas agrupadas, se indicaba: "Linda: por la derecha de su entrada, con tramo que sirve de acceso a las bodegas y solares interiores."
-Se añade en la sentencia recurrida que las certificaciones catastrales no son un medio válido para justificar el dominio sobre el "tacón" litigioso, destacando además que resulta discrepancia entre la información gráfica del catastro aportada a los autos por las partes y que esas certificaciones sólo pueden considerarse un indicio que debería ir unido a otras pruebas para permitir alcanzar el convencimiento de que la propiedad de esa franja pertenece a la sociedad demandante.
-Indica la sentencia recurrida que la certificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo según la cual la superficie discutida no está incluida en el inventario de patrimonio no acredita que dicho terreno sea de titularidad de la sociedad demandante.
-Se argumenta también en la sentencia recurrida que se considera significativa la discrepancia en la calificación de esa franja de terreno en los distintos "P.G.O.U." pues en el de 1988 aparece como espacio libre o zona verde de uso y dominio público, al igual que aparece también en el "P.G.O.U." que estaba en fase de elaboración en la fecha de celebración de juicio, mientras que en el "P.G.O.U." de 1995 se decía que era suelo urbano edificable comprendido en la finca de la sociedad demandante.
-Razona la sentencia recurrida que en diversas fotografías aportadas se aprecia que el nivel y la pavimentación de la franja de terreno o "tacón" es idéntica a la de plaza pública que existe a continuación y que por ello se trataría de un indicio de su consideración como vía pública.
Frente a esos razonamientos de la sentencia recurrida, la parte apelante argumenta que el fundamento de desestimación de la acción negatoria de servidumbre habría sido la existencia de una vía o camino público entre las dos fincas. En realidad en la sentencia recurrida no se llega a decir que sea un camino público la franja de terreno a la que da la ventana que se pretende cerrar. Lo que se dice en la sentencia recurrida es que ese "tacón" o franja litigiosa no se ha probado que sea de la sociedad demandante. Para intentar desvirtuar ese razonamiento de la sentencia recurrida, en el recurso de apelación se alega que dicha sentencia no habría valorado correctamente las siguientes pruebas:
-El certificado catastral de la finca resultante de la agregación de las otras tres, que considera que debería ser valorado como un indicio.
-El certificado de la Gerencia Municipal de Urbanismo que dice que la franja en cuestión no está en el inventario de bienes de dominio público ni de bienes privativos propiedad del municipio.
-El convenio de cesión de 20 de diciembre de 2005 firmado entre la sociedad demandante y el Ayuntamiento de Jerez en el que la sociedad demandante cedió parte de los terrenos de su finca pero no la franja litigiosa.
-La escritura de la finca agregada, pues considera la parte apelante que la descripción antigua contenida en una de las fincas objeto de agrupación que hacer referencia a un patio de accedo a las bodegas no tendría sentido desde el momento en que hace mucho tiempo que no existen bodegas, pues los propios demandados habrían dicho que la finca de su propiedad es una casa desde hace más de 60 años.
En definitiva, la parte demandante cita los documentos que tuvo en cuenta la sentencia recurrida y les da una interpretación distinta, pero que no nos parece más razonable ni nos lleva a considerar desvirtuado lo que se argumenta en la sentencia recurrida. El único dato distinto que alega la parte demandante es el convenio de cesión de 13 metros cuadrados de la finca destinados a zona verde de uso y dominio público. Dice la parte apelante que esa cesión no contiene el "tacón" o franja a la que da la ventana que se pretende cerrar, pero ese hecho podría ser indicativo tanto de que esa franja continuase perteneciendo a dicha finca, según alega la parte demandante, como podría ser indicativo de que esa franja no pertenecía a esa finca, conforme alega la parte demandada y apelada en esta segunda instancia, pues no es posible ceder algo de lo que no se es propietario. Por ello la falta de mención expresa en la cesión al "tacón" o franja de terreno en litigio es un dato equívoco, pues puede significar tanto que la sociedad demandante no quiso ceder esa franja como que no pudo cederla porque no era de su propiedad. En base a lo expuesto hasta el momento, consideramos que la argumentación del recurso de apelación no desvirtúa lo razonado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se argumenta en el recurso de apelación que según la sentencia recurrida la sociedad apelante "...no ha acreditado la titularidad de la finca en toda su extensión que se reclama, sino que un espacio de la misma, que colinda con la finca de los demandados y sobre el que da luces y vistas una ventana de los demandados que está en una pared de su propiedad, es un espacio público, y que por aplicación del artículo 584 del código civil , no es de aplicación el precepto contenido en el artículo 582 del mismo código que regula las distancias de luces y vistas." Pero la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que en ella en ningún momento se hace referencia al artículo 584 del código civil ni se llega a afirmar que la franja de terreno a la que da la ventana de los demandados sea de titularidad pública, sino que la sentencia recurrida se limita a indicar que la sociedad demandante no ha probado que esa franja sea de su propiedad y que por tanto su demanda debe ser desestimada. Por ello la argumentación del recurso de apelación sobre si se ha aplicado correctamente el concepto de vía pública del artículo 584 del código civil carece de trascendencia, pues no es una norma que haya sido aplicada en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el recurso de apelación se dice que la propia sentencia recurrida niega que los demandados hayan adquirido la servidumbre por prescripción, indicando que se trata de una servidumbre negativa y que el día de inicio del cómputo para adquirir la servidumbre negativa es el día en que se realice un acto obstativo. De ello deduce la parte apelante que la Magistrada que dictó la sentencia recurrida no tendría claro que el espacio al que da la ventana sea público, pues estaría refiriéndose a una ventana que da a un fundo ajeno. Pero la sentencia recurrida se refiere a esa cuestión al final de su fundamento de derecho tercero, sin que se trata ni mucho menos de la 'ratio decidendi' de la sentencia, pues se limita a indicar que es indudable que los demandados no tienen titulo del que derive la servidumbre y que tampoco podrían haberla adquirido por prescripción, pues se trataría de una servidumbre negativa en la que el plazo prescriptivo de 20 años comenzaría a computarse desde el día en que se realizase un acto obstativo que en este supuesto sería o bien la presentación de la demanda interdictal o la fecha de presentación de las denuncias ante la Gerencia Municipal de Urbanismo, siendo la fecha de la primera de ellas el 6 de junio de 2006. La sentencia recurrida se limita a decir por tanto que es imposible que los demandados tengan una servidumbre de vistas o luces que hayan adquirido por usucapión, pues no han transcurrido 20 años desde el acto obstativo. Pero el motivo de la desestimación de la demanda es otro, al que hemos hecho referencia ya con anterioridad, "que no habiendo acreditado la parte actora la titularidad dominical sobre la franja de terreno litigioso, carece de legitimación activa ad causam para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y faltando la prueba del dominio que compete a la entidad demandante dicha acción no puede prosperar...". La parte apelante no ha desvirtuado ese razonamiento y por ello desestimamos el recurso de apelación.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación supone que impongamos las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por "JARDINES SAN BERNARDO S.L." contra la sentencia de 30 de junio de 2009 , sentencia que confirmamos íntegramente. Condenamos a "JARDINES SAN BERNARDO S.L." a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477- 2º, es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, en el día de su fecha. Doy fe.

