Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 223/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 223/2009
Oposición Cambiario núm. 342/2008
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vila-Real
SENTENCIA NÚM. 69
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de abril de dos mil diez.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. de 2 de Vila-real, en autos de oposición a juicio cambiario núm. 342 de 2008 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. Blas Moliner Mezquita y como parte APELADA, D. Armando , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Segarra Sánchez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN formulada por la mercantil AVALCONS SL frente a D. Armando , condenando a la parte actora en este incidente al pago de las costas causadas.- Notifíquese..."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Carlos Alberto interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la vista, que ha tenido lugar con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- EL OBJETO DE LA APELACIÓN.
Se alza en apelación D. Carlos Alberto firmante de los dos cheques objeto de este proceso cambiario, contra la sentencia dictada en el grado primero de la jurisdicción civil, que rechazando su demanda de oposición fundada en la falta de jurisdicción y competencia objetiva y en la extinción del crédito cambiario, mandó continuar la ejecución despachada contra el demandado, ahora apelante. La sentencia de primer grado, tras valorar la actividad probatoria desplegada en la litis, concluyó que los cheques ejecutados se entregaron en pago de trabajos de fines de semana y horas extra, distintos a los reclamados en vía laboral, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución en su día despachada.
Disiente el apelante del criterio de la sentencia de primer grado y solicita de la Sala la revocación de la aludida sentencia y el dictado de nueva resolución por la que se estime su demanda de oposición y se alce la ejecución. En apoyo de sus pretensiones argumenta infracción de normas o garantías procesales, falta de jurisdicción por razón de la materia y falta de competencia objetiva, y, finalmente, error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia
SEGUNDO.- LA INFRACCIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES.
Se queja el recurrente de indefensión, alegando que en el acto de la vista se modificó el objeto del proceso establecido por los escritos rectores del mismo, ya que la defensa del demandante argumentó que el importe de los cheques insatisfechos correspondía a la realización de horas extraordinarias en sábados y domingos. Considera el apelante que se trata, no de meras alegaciones complementarias sino de una modificación o alteración del objeto del proceso extemporánea que le ocasiona indefensión.
El motivo de apelación tiene sustento legal en el art. 459 de la LEC según el cual "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello." El precepto que se dice infringido es el art. 412 de la LEC "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1 . Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley ."
La sentencia núm. 49 de 10 de marzo de 2.008 de esta Sección aborda la cuestión aludida, afirmando que la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 , en relación con el art. 222.2 LEC ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa (art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (SSTS 31 2 julio 2002 EDJ 2002/26077, 10 diciembre 2003 EDJ 2003/209663, 9 mayo 2005 ).
En el juicio cambiario la vista se rige por lo dispuesto en el art. 443 de la LEC, que su apartado 4 permite a las partes fijar los hechos relevantes en que se fundamenten sus pretensiones. En este caso, las novedosas alegaciones opuestas como motivos de apelación en el presente recurso no son tales. La parte actora se limitó a concretar los trabajos a destajo, refiriendo que se trataba de horas extraordinarias de fin de semana. No nos encontramos ante una modificación de los hechos ni de la pretensión ejercitada, sino ante meras alegaciones complementarias que en absoluto vulneran el art. 412 ni originan indefensión.
TERCERO.- FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Igual suerte desestimatoria merece este motivo de impugnación, pues, como el propio recurrente reconoce en su escrito de apelación, los árts 49 y 63 de la LEC establecen la declinatoria como cauce procesal para el debate de la falta de jurisdicción y competencia, lo que es obvio que no ha observado el apelante. Por otra parte, es indudable que se ejercita en estos autos la acción cambiaria derivada de los dos cheques que acompañan la demanda, por lo que la Jurisdicción y competencia reside en el Jugado de primera Instancia del domicilio del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 820 de la LEC .
CUARTO.- EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado reiteradamente (sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000, 256 de 15 de junio de 2001, 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
Junto a ello la distribución del gravamen probatorio que realizan los árts. 824 y 825, en relación con el217 de la LEC hace recaer sobre el demandado la obligación de acreditar los hechos que sustentan su oposición a la demanda cambiaria, y en el caso que se analiza la prueba pone de manifiesto que el demandado firmó los cheques objeto de este proceso, de los que el Sr. Armando es legítimo tenedor y ejecutante. Los documentos admitidos en segunda instancia no acreditan la extinción de la deuda cambiaria por el pago. No coinciden los importes reconocidos en vía laboral con los que han sido objeto de las presentes actuaciones, ni hay correspondencia en cuanto a las fechas y partidas.
En conclusión, la sentencia apelada ofrece adecuada respuesta a la litis, de manera que procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso.
QUINTO.- LAS COSTAS DEL PROCESO.
La desestimación del recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada, conllevan la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, (arts. 394.1 y 398 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vila-Real en sus autos de Juicio Cambiario núm. 342 de 2008, confirmamos la indicada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0223 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0223 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
