Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 713/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00069/2010

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0201387

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000008 /2009

RECURRENTE : Luis Francisco

Procurador/a : JULIA ALONSO FERNANDEZ

Letrado/a : BEATRIZ CAMPELO NUÑIZ

RECURRIDO/A : Adolfina

Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : ANGEL FERNANDEZ ARGUELLO

SENTENCIA NUM. 69-10

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación Medidas 8/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo 713/2009, en los que aparece como parte apelante D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª. Julia Alonso Fernández y asistido por la Letrada Dª. Beatriz Campelo Núñez y como apelada Dña. Adolfina representada por el Procurador D. Luis Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Angel Fernández Arguello, sobre modificación de medidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Adolfina , representada por el Procurador Sr. Conde Alvarez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Argüello, frente a D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra. Fra García y defendido por la Letrado Sr. Campelo debo acordar la modificación de las medidas acordadas en su día en sentencia de divorcio en los siguientes términos:- El padre deberá debe satisfacer en concepto de alimentos para cada una de las hijas la cantidad de 800 Euros mensuales que deberá abonar en la cuenta al efecto designada por la esposa en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Y ello, sin hacer expresa declaración de condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de febrero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Adolfina , interpuso demanda de modificación de medidas en la que, en base a la alteración en las circunstancias dado que las dos hijas Dulce y Miriam , nacidas el 31 de mayo de 1990, habían alcanzado la mayoría de edad e iniciado estudios universitarios, la primera, de medicina en la Facultad de Medicina de Lleida, y la segunda, de arquitectura, en la Escuela Superior de Arquitectura de La Coruña, con el consiguiente incremento de gastos en todos los ordenes, solicitó la elevación de la pensión por alimentos de las hijas, a abonar por el padre D. Luis Francisco , establecida en la cantidad de 600,00 euros mensuales para cada hija en sentencia de divorcio de fecha 21 de febrero de 2007, a las sumas de 1.100 euros para Dulce , y de 900 euros para Miriam .

El demandado se opuso a la demanda por entender que no existía cambio de circunstancias que justificaran la modificación que se pretendía.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y eleva la pensión de las dos hijas a 800,00 euros mensuales, pronunciamiento frente a los que se alza el demandado Sr. Luis Francisco , que interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida, sometida a examen en esta alzada, queda contraída a la pensión alimenticia de las dos hijas, Dulce y Miriam , a satisfacer por el padre D. Luis Francisco , ahora recurrente, y por estimar este improcedente, y no justificado, el incremento que de su cuantía se hace en la sentencia recurrida.

En la sentencia, de fecha 21 de febrero de 2007 , dictada en procedimiento de divorcio seguido entre Dª Adolfina y D. Luis Francisco , sustanciado bajo el número 305/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de los de Ponferrada, se estableció que el padre debía abonar en concepto de alimentos para sus hijas la cantidad de 1.200 euros mensuales, que debería ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designara la esposa, y cuya cantidad seria actualizada anualmente de conformidad con el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Entiende ahora la actora que se ha producido una modificación de las circunstancias dado que las hijas han alcanzado la mayoría de edad e iniciado estudios universitarios lo que supone un aumento de los gastos derivados de los alimentos de las mismas, al tener que atender a los causados por su ingreso en la universidad y, en cuanto a Dulce , por la residencia fuera del domicilio materno, y en base a ello interesó un incremento del importe de la pensión alimenticia impuesta a cargo del padre D. Luis Francisco , en la citada sentencia de divorcio

Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, fijada inicialmente en 1.200 euros mensuales para las dos hijas, y cuyo incremento a la cantidad de 800 euros mensuales para cada hija se acuerda en la sentencia de instancia, ha de señalarse que los artículos 90 y 91 del Código Civil , plenamente respetuosos con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sancionan los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Pues bien, sin perjuicio de admitir, de acuerdo con las normas generales de experiencia, que sean mayores las necesidades de una joven de 19 años, que las de una adolescente de dieciséis años, edad de las hijas cuando se dictó la sentencia de divorcio, es lo cierto, sin embargo, que no es posible con este sólo sustento la reconsideración de las medidas de carácter económico acordadas en la citada sentencia de divorcio, de fecha 21 de febrero de 2007 , y ello porque tratándose de un hecho que se produce por el mero transcurso natural del tiempo, siendo, en consecuencia, previsible, es evidente que ya hubo de tenerse en cuenta al momento de fijar la pensión que se hace con vocación de futuro y de permanencia temporal de este tipo de resoluciones judiciales y, en evitación, precisamente, de que por tal circunstancia las partes se vean avocadas a sucesivos procesos de modificación de medidas, y cuando es claro que en dicha resolución se acordó la cantidad más adecuada y posible tras sopesar las necesidades de las hijas y las posibilidades económicas concurrentes.

En cuanto a que las hijas sigan en la actualidad estudios universitarios es claro que tampoco ello entraña en sí una circunstancia que no pudiera preverse al momento de fijar la pensión alimenticia en atención al rendimiento académico y dedicación al estudio que hasta entonces hubieran mostrado las hijas y medio social y familiar en que se desenvolvía su vida con ambos padres con estudios superiores.

No obstante lo anterior entiende este Tribunal que la matriculación de la hija Dulce en la Universidad de Lleida para seguir estudios de medicina, podría, en principio, justificar una posible corrección del importe de la pensión alimenticia respecto de la misma, por el consiguiente aumento de los gastos que ello implica, ahora bien, la propia parte actora ha reconocido en el acto de la vista, y así se recoge en la sentencia recurrida, que aquella ha trasladado su matricula a la Universidad de Santiago de Compostela, sin que se haya aportado prueba alguna sobre el actual lugar de residencia y posibles gastos, bien sea de residencia o de desplazamiento, en caso de que continué viviendo en el domicilio familiar en La Coruña, y cuya acreditación se hacia preciso para poder evaluar si se ha producido, en el presente caso, una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la pensión de alimentos.

Por otra parte tampoco se ha acreditado una mayor disponibilidad económica del padre respecto a la que tenía al momento de dictarse la sentencia de divorcio.

En consecuencia, y no acreditado, por tanto, que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de dictarse la sentencia de divorcio, en cuanto que las derivadas de la residencia de la hija Dulce en Lleida no pueden tomarse en consideración al tratarse de una situación puntual, contraída a un solo curso académico, sin vocación, por tanto, de permanencia en el tiempo, habrá de mantenerse la cantidad fijada en aquella resolución, con las consiguientes actualizaciones, como pensión para alimentos de las hijas, no procediendo, en consecuencia, la modificación que se pretende, por lo que procede estimar el recurso.

TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada ni de las causadas en primera instancia dada la especial naturaleza del procedimiento y cuestiones debatidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Encina Fra García, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 8/2009, de los que este Rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos desestimar y desestimamos la demandada formulada por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez, en representación de Dª Adolfina contra el Sr. Luis Francisco , declarando no haber lugar a la modificación de la medida de pensión para alimentos de las hijas acordada en anterior sentencia de divorcio de 21 de febrero de 2007 .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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