Última revisión
20/01/2010
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 672/2008 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100036
Núm. Ecli: ES:APM:2010:934
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00069/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 672 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
En MADRID, a veinte de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 672/2008, en los que aparece como parte apelante Rosario , representado por la procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZALEZ, y como apelado CABRIMO, S.L., representado por la procuradora Dª NURIA RAMIREZ NAVARRO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y en consecuencia desestimo la demanda formulada por Carbrimo SL contra Dª Rosario . Condeno a la entidad actora al pago de las costas causadas en este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas, base de hechos de esta nuestra resolución:
Por la representación procesal de la mercantil CARBRIMO, S.L., se presentó escrito formulando demanda de juicio ordinario, solicitando en el suplico del mismo que: a) se condene a la demandada a suscribir el documento administrativo de transferencia que se acompaña como modelo 10 a la orden APA/1171/05, así como cualquier otro necesario para que pueda obtener la ayuda PAC, correspondiente a los terrenos adquiridos a la demandada y b) que se condene a la cantidad que, en concepto de subvención agrícola obtenida en este ejercicio, con el último pago del precio aplazado, cuyo importe es de 36.715,26 euros.
A la referida pretensión se opuso la representación procesal de la demandada, alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que quien ostenta los derechos que se reclaman no es la demandada sino la entidad mercantil MERAMACH, S.L. y en cuanto al fondo, mostró su disconformidad en la interpretación de las cláusulas del contrato, alegando que la única obligación exigible, era la de entregar la finca a cambio del precio pactado.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.008 , cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.
Sentencia esta la que fue recurrida en apelación por la representación procesal de la mercantil CARBRIMO, S.L., por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2.008, solicitando en el suplico de su escrito se dicte "resolución por la que estime el presente recurso, declarando la nulidad de lo actuado, desde la celebración de la Audiencia o desde el momento anterior a dictar sentencia; subsidiariamente de no estimarse los motivos de nulidad por infracción procesal, solicitamos la revocación de la resolución en cuanto a la condena en costas de primera instancia.
Al recurso se opuso expresamente la representación procesal de Dª Rosario , por escrito presentado el 1 de julio de 2.008, solicitando en el suplico de su escrito "se dicte nueva sentencia en la que se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto, ratificando en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa condena de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante-apelante".
TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas fácticas, y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el escrito de interposición del mismo, los hechos ni los fundamentos de derecho que el Juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución, hoy impugnada, procede la desestimación del mismo; así, en lo referente a la primera alegación en la que se basa el recurso, infracción de normas procesales al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 218 LEC , procede su desestimación, pues en base a dicho epígrafe la parte recurrente, tan solo transcribe lo dispuesto en el referido artículo 218 , sin que hubiera hecho alegación alguna sobre cuál de los requisitos se hubiera hipotéticamente infringido por la sentencia del Juzgador de instancia, ya que por el solo hecho de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada conlleva la desestimación de todas las pretensiones contenidas en la demanda, siendo intrascendente a los efectos de la litis, el hecho de invocar un hipotético litisconsorcio pasivo necesario, cuando nos encontramos ante una falta de legitimación pasiva, pues, evidentemente, los contratos, tan solo producen sus efectos entre las partes no frente a terceros, quienes carecen, lógicamente, de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento, por lo que procede ratificar la sentencia de instancia al respecto, lo que conlleva la desestimación de la segunda y tercera alegación en la que se basa el recurso.
CUARTO.- Y en lo concerniente a la cuarta alegación, la nulidad de la sentencia dados los graves defectos procesales que constituyen al no haberse admitido la ampliación de la demanda, procede también su desestimación, al ser correcta la resolución del Juzgado, al no cumplimentarse lo dispuesto en el nº 2 del artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Y por último, también procede desestimar la quinta alegación, dado que el pronunciamiento sobre la imposición de costas al aplicarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , al criterio del vencimiento objetivo ya que el Juzgado de instancia, no aprecia duda alguna de hecho o de derecho.
SEXTO.- Dado el carácter de esta resolución, y al desestimarse el recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CARBRIMO, S.L., contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2.008 en los autos nº 365/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
