Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6085/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia nº 22 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 6085/09-T
AUTOS Nº 292/08
En Sevilla, a 10 de febrero de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 292/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Sevilla, promovidos por D. Cornelio y Dª. Noelia , representados por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno, contra la entidad Minilab Factory, S.L., representados por el Procurador D. Emilio Ignacio Fernández Palacios Garcia; y el Banco Popular Español, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Ignacio Fernández Palacios Garcia, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de mayo de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de D. Cornelio y Dña. Noelia contra la entidad Minilab Factory, S.L. y la entidad Banco Popular Español, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado con fecha 27 de junio de 2007 entre las codemandadas relativo a la compra de un Minilab Nuritsu QSS 3001 y un Mostrador digital remoto, condenando a la entidad Minilab Factory, S.L. a abonar a los actores la suma abonadas por los actores a Banco Popular hasta la extinción del contrato de arrendamiento financiero que se determinará en ejecución de sentencia, así como la suma de 879,86 euros, más los intereses legales, debiendo devolver los actores a la demandada Minilab Factory, S.L las máquinas objeto de la compraventa.
Se condena a la demandada Minilab Fáctory, S.L., al abono de las costas del presente juicio."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de febrero de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de estas actuaciones los demandantes ejercitaron una acción resolutoria, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, del contrato de compraventa de la máquina Minilab QSS 3001 , que junto a un Mostrador digital remoto, adquirieron a la entidad MINILAB FACTORY S.L. financiando la adquisición a través de un contrato de arrendamiento financiero firmado con el Banco Popular Español, máquina que quedó instalada en el local de los demandantes el 22 de agosto de 2007. Consecuentemente con ello también pedían la resolución del contrato de arrendamiento financiero y la indemnización de daños y perjuicios. Asimismo formulaban los actores una acción redhibitoria, al amparo de los arts. 1484 y 1486 del Código Civil por vicios ocultos. Todo ello basado en los defectos ocultos que tenía la máquina Minilab QSS 3001, que motivaron una reclamación a la entidad vendedora demandada el 12 de diciembre de 2007, defectos que produjeron que finalmente las máquinas quedasen inutilizables, debido a un fallo total del láser.
La entidad demandada MINLAB FACTORY S.L. se opuso a la pretensión, alegando que el objeto de la compraventa fue una maquinaria de revelado fotográfico de segunda mano ya usada, modelo del año 2001, que ni siquiera está disponible por el fabricante, máquina MINILAB QS 3001 que se entregó a los actores el 22 de agosto de 2007 instalada y funcionando, y el Mostrador digital quedó instalado el 29 de agosto de 2007. Que la máquina funcionó correctamente hasta la primera reclamación de 12 de diciembre de 2007. Que la demandada envió a sus técnicos para averiguar las causas de los fallos de funcionamiento, y llegaron a la conclusión de que la pieza que fallaba era el láser, lo que exigía el cambio de ese componente. Que se ofreció a los demandantes un láser de segunda mano de 9000 €, pero los rechazaron porque querían uno nuevo sin pagar nada. Que el precio de un láser nuevo oscila entre los 26.000 a 27.000 €. Concluye la demandada que la máquina no es inservible, que funcionó durante varios meses, y que le falló el láser que es un componente fungible, con una vida útil limitada en el tiempo. Y que no nos encontramos ante un vicio oculto pues los compradores, profesionales del sector, conocen las cualidades del Minilab QSS 3001, y que sus componentes, como el laser, se desgastan y es necesario sustituirlos.
La Sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella se alza la demandada MINILAB FACTORY S.L. para pedir la desestimación de la demanda, reiterando similares argumentos.
SEGUNDO.- Dos son, por tanto, las acciones que dedujeron los demandantes en su escrito inicial, la resolutoria del contrato y la redhibitoria. Comenzaremos el examen del recurso de apelación con el análisis de la acción resolutoria, ejercitada al amparo del art. 1124 del Código Civil , la cual para prosperar precisa que haya un defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa al haberse hecho entrega de cosa distinta.
Es doctrina reiteradísima de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que afirma que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (SSTS de 29 de abril y 10 de noviembre de 1994, 11 de abril de 1995, 14 de diciembre de 1983, 7 de enero de 1988, 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23de marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993, 16 de noviembre de 2000 ).
Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de enero de 1988 declara:
"No se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los arts. 1101 y 1124 CC , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida". En este mismo sentido se expresa la STS de 2 de septiembre de 1998 : "Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ."
TERCERO.- Se ha acreditado en este pleito que las máquinas adquiridas por los demandantes eran de segunda mano, que quedaron instaladas y funcionando en su local entre los días 22 y 29 de agosto de 2007, que los actores reclamaron a la codemandada apelante el 12 de diciembre de 2007 porque el Minilab QSS 3001 se averió, y que la causa del defectuoso funcionamiento es la avería del láser, componente consumible, que con el uso se deteriora y que ha de ser sustituido.
Pues bien, estando el problema del defectuoso funcionamiento de la máquina concretado en un único componente de la misma, siendo el láser un bien que se consume por el uso, que ha de sustituirse cuando se agota, consideramos que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para estimar que haya un incumplimiento de la parte vendedora que frustre el fin del contrato haciendo impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. Por más que sea un componente de fundamental importancia para el funcionamiento de la máquina, y por elevado que sea su precio (un láser de segunda mano cuesta aproximadamente una cuarta parte del precio que se pagó por la máquina), como quiera que no se ha acreditado que se entregase deteriorado sino que tan solo puede declararse probado que su vida útil se agotó a los cuatro meses de ser utilizada la máquina por los actores, debiendo ser sustituido por otro, y teniendo en cuenta que la máquina era de segunda mano, por lo que no puede tampoco declararse acreditado que su tiempo de utilización o consumo fuese anormalmente breve en relación con lo que debe tenerse por duración habitual de tal elemento en función de la utilización efectuada de la máquina, no puede estimarse que nos encontremos ante la entrega de un producto inservible o inútil para la finalidad para la que fue adquirido. El producto comprado no es inhábil para el uso a que se destina de tal forma que sea de imposible aprovechamiento para el comprador o inútil para el desempeño de la función que motivó su adquisición, pues basta el cambio del componente que se consumió por el uso para que preste el servicio que le es propio. No nos hallamos ante una prestación diferente (aliud pro alio y no de cosa meramente defectuosa) a las que han de aplicarse los artículos 1124 y 1100 del Código Civil , por incumplimiento total de la obligación. Por consiguiente, no existe causa para la resolución del contrato de compraventa por este motivo.
CUARTO.- Pero el actor también ejercitó la acción redhibitoria por vicios ocultos al amparo de los artículos 1484, 1486 y 1490 del Código Civil . Estos preceptos obligan al vendedor al saneamiento por los defectos ocultos que tenga la cosa. Para ello es preciso que estos defectos sean ocultos, es decir, que no se encuentren a la vista de modo manifiesto.
La Sentencia del TS de 17 de febrero de 1.994 señala que los defectos ocultos son "equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo así suministrado o comprado" y "deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias". Precisando la STS. de 7 de abril de 1.999 que "los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de los artículos 1.484 y siguientes son los equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994 ). No obstante, la cuestión del deslinde de acciones dimanante de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , frente a las edilicias, no es pacífica, máxime cuando existe un nutrido cuerpo jurisprudencial que establece la compatibilidad de unas y otras, así la STS de 3-2-1.986 establece que "la jurisprudencia de esta Sala muy genéricamente declaró en su sentencia de 6 de mayo de 1.911 que las disposiciones del Título I del Libro IV del Código Civil y principalmente las contenidas en el capítulo 1.º, que lleva por epígrafe "Disposiciones generales", son aplicables a toda la materia contractual a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquellas, en cuyo caso a las especiales hay que atenerse exclusivamente; entendiendo que no existen incompatibilidades entre las acciones edilicias y el artículo 1.101 en relación con los artículos 1.103 y 1.104 ".
Los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos, son los siguientes, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.005 : 1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 1.468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
Pues bien, en este caso no puede hablarse de vicio o defecto oculto de la máquina porque no se ha acreditado que el componente fallase porque estuviese defectuoso en el momento de su compra, sino porque es un bien fungible, cuya vida útil se ha agotado. Ciertamente que ello sucede tan solo a los cuatro meses de la compra, pero al menos uno de los compradores es un profesional de la fotografía, que tiene un local en el que se revelan fotos, por lo que cuando adquirieron el producto debían saber que el láser es un elemento de singular relevancia para el buen funcionamiento de la máquina, que es un bien fungible, y que ellos compraban una máquina de segunda mano que, lógicamente, ya había sido utilizada, por lo que la duración de tan relevante componente no podía ser la misma que si hubiesen adquirido un producto nuevo. Así pues, no se ha acreditado que el motivo del mal funcionamiento sea un vicio o defecto oculto, sino que lo ocurrido es el desgaste o consumo propio del componente por su uso, y además los compradores, por su profesión deberían conocer esta circunstancia, es decir, que el láser de estas máquinas es un elemento fungible que tiene un tiempo limitado de vida
Por ello, tampoco puede acogerse la acción redhibitoria planteada, debiendo estimarse el recurso de apelación y revocarse la Sentencia de instancia, para desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en la instancia, no obstante la desestimación de la demanda, no cabe hacer expresa imposición, pues el asunto presentaba serias dudas de hecho en cuanto a la razón del anómalo funcionamiento de la máquina (art,. 394.1 de la LEC )
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, al estimarse la apelación, tampoco ha lugar a hacer expresa imposición (art. 398.2 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Ignacio Fernández-Palacios García, en nombre y representación del demandado la entidad MINILAB FACTORY S.L., contra la Sentencia dictada el día 4 de mayo de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 292/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno en nombre y representación de D. Cornelio y Dª Noelia , absolvemos a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
