Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 864/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100104


Encabezamiento

2

Rollo 864/09

Rollo nº 000864/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000069/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000154/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s AUTOCARES TURIABUS, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NORMA BARRACHINA NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA GARCIA GARCIA, y de otra como demandados - apelado/s Casiano y ZURICH, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE FCO. BENLLOCH MARCO y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, con fecha 20 de julio de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Turiabus contra Casiano y Zurich y, en consecuencia, condeno a los demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de siete mil ochocientos treinta euros con treinta y dos céntimos (7.830'32 €), más los intereses dichos en el fundamento sexto de esta resolución; sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de febrero de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, impugna el pronunciamiento desestimatorio de la indemnización por paralización del vehículo, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime el importe de 4.800 euros.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal considera necesario referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso: a) La demandante, propietaria del vehiculo Iveco, matricula 7013-FPB, destinado al transporte de viajeros, reclama el importe de 11.670,32 € a que ascienden los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el pasado día 29 de septiembre de 2007 cuando circulaba por la carretera V-11 ( A-3 a aeropuerto de Manises) en sentido A-3 y fue colisionado frontalmente por el vehículo W-....-WN , conducido por D. Casiano y asegurado en Zurich que invadió el sentido de circulación que llevaba el primero. El detalle indemnizatorio es el siguiente: 6.595,63 euros por daños materiales, 274,69 euros por gastos de formalización de préstamo y 4.800 euros por paralización del vehículo; b) La demandada, Zurich, se opuso a la demanda, en cuanto a la responsabilidad en el accidente se remitió a lo que resultara de la prueba, en cuanto a la indemnización impugnó la partida de gastos de formalización de un préstamo y la de sustitución del vehículo; el demandado Sr. Casiano fue declarado en rebeldía; c) La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a indemnizar el importe de 6.595 ,63 € por daños materiales y 274,69 € por gastos de formalización del préstamo y desestimó el importe de 4.800 € por sustitución del vehículo; la demandante apela e impugna el pronunciamiento que desestima el importe de 4.800 €.

La única cuestión a resolver es si procede la estimación de la partida de 4.800 € pos sustitución del vehículo de acuerdo con la factura aportada, folio 46, emitida por Intervias Bus SLU a cargo de la demandante por el concepto de servicios realizados desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2007. Ese periodo coincide con la estancia del autobús en los talleres Cervera para su reparación, folio 45, por lo que debemos admitir que si resulta probado que el autobús estuvo paralizado durante ese periodo. Sin embargo, la controversia surge porque la demandada impugnó el contenido de la factura por falta de detalle y porque no se probaba la necesidad de alquilar un vehículo para sustituir al siniestrado durante el periodo de estancia en el taller. La prueba practicada en la instancia debe valorase en un conjunto, por un lado, la declaración testifical de D. Ricardo , pese a ser socio y esposo de la administradora, aportaba información sobre la necesidad de alquilar un autobús de sustitución para atender los compromisos contractuales de la empresa y porque es frecuente que entre empresas del sector se alquilen vehículos con conductor cuando deban prestar servicios, y esa es la razón por la que durante ese período de tiempo la emitente de la factura puso a disposición de la demandante un autobús, por otro lado, la testifical de D. Jose Pedro , propietario de la empresa que emitió la factura, además de ratificarla, declaró que puso a disposición de la demandante un autobús, como lo había hecho en otras ocasiones, y que el autobús siniestrado tenia muchos daños y era necesario que se reparara. La realidad y certeza de la factura es admitida por este tribunal, no solo por el valor que atribuye a esas declaraciones, sino también porque el resto de la documental aportada ofrece la imagen del autobús siniestrado, calificado por este tribunal como de alta prestación a tenor de su antigüedad, no mas un año a la fecha del siniestro, y de sus prestaciones, por lo que es lógico deducir que la demandante tendría comprometidos servicios.

La indemnización por lucro cesante, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, requiere una cumplida prueba, pero ello no significa que se imponga una prueba rigurosa del exacto importe del perjuicio económico que la paralización produce, de ahí que valoremos si el importe reclamado es excesivo o, por el contrario, queda comprendido en términos relativos en la actividad productiva de una empresa media del sector. La factura detalla 16 días de prestación de servicios lo que supone un importe diario de 300 euros, cantidad que en modo alguno puede calificarse de excesiva teniendo en cuenta los precios medios que la contratación de esos servicios supone actualmente; además, como bien argumenta la parte apelante el Ministerio de Fomento en su Orden de 18 de diciembre de 2000 ha establecido como importe para lucro cesante para un autobús de dos estrellas el importe de 327 €, lo que supondría de aplicarse un importe superior al reclamado, 5.232 € frene a 4.800 €, por lo que concluimos que el importe esta comprendido en la media de lo normalmente estimado por los tribunales.

Este tribunal en la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el rollo de apelación nº 363/07 , valoró la aplicación de los importes de la citada Orden Ministerial como criterio de determinación del lucro cesante, y al respecto establecido:

Es cierto que la jurisprudencia del TS en relación a la indemnización por lucro cesante, articulo 1106 del C.C ., exige que los perjuicios han de ser ciertos y probados, sin embargo, la demandante se limita a señalar la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 18 de diciembre de 2000, BOE de 22 de diciembre de 2000, que para un autobús de esas características establece una percepción mínima de 285 euros por cada día de paralización, al aplicar una tarifa de 0,95 euros por kilómetro para un recorrido mínimo de 300 kilómetros, por lo que la cuestión a resolver es si es exigible a la demandante un plus de prueba en relación a ese concepto, máxime cuando la Orden citada se limita a desarrollar el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , y modificado por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, que en su art. 28 establece que los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, si bien el Ministro de Fomento podrá señalar tarifas de referencia para ellos, y en su cumplimiento clasifica los autobuses en cuatro categorías y fija tarifas orientativas, pero ello no significa que pueda considerarse que son los rendimientos netos que se obtendrían por esa actividad. La conclusión a la que se llega es que no es posible aplicar esos criterios orientativos aunque sí es posible tenerlos como referencia para el cálculo de los daños y perjuicios en los que necesariamente hay que fijar un gasto que se repercute en el rendimiento neto. Por otro lado, de la prueba practicada este tribunal estima que el periodo de paralización es excesivo, 58 días, y se incluyen los días festivos sin que la demandante haya probado que ese autobús prestara servicios en esa ruta fija los festivos, también que debe moderarse el periodo de 3 semanas iniciales hasta que se peritó no constando si el perito era de la compañía del autobús o de la contraria, en definitiva, los 58 días de paralización, equivalente a 8 semanas, debe minorarse a 52 al excluir los festivos y los 21 días iniciales se reducen a 11, quedando establecidos los días de paralización en 40 días.

En cuanto al importe diario a indemnizar se rechaza la aplicación automática de 285 euros por día al no contemplar los costes que debe soportarse para el desarrollo de la actividad, por lo que este tribunal los fija prudencialmente en un 30% del importe establecido, quedando reducido el importe diario por paralización a 199,5 euros, resultando la indemnización por lucro cesante el importe de 7.980 euros. Procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia en ese pronunciamiento.

Procede estimar el motivo de apelación.

En cuanto al segundo motivo de apelación, en el que se denuncia infracción del articulo 20 de la LCS , se alega que el intereses del articulo 20 de la LCS deben imponerse sobre la totalidad de los importes reclamados y no solo, como realiza la sentencia, sobre el importe de los daños materiales. Revisadas las actuaciones debemos estimar en parte el motivo pues la determinación del lucro cesante es siempre una cuestión controvertida y no consta que se dirigiera reclamación a la aseguradora detallando el importe del lucro cesante y los gastos de la formalización de préstamo por lo que se tratan de conceptos indemnizatorios que no conocía la demandada de ahí que el devengo de los intereses por las partidas de lucro cesante y gastos de formalización del préstamo, 5.074,69 euros, se devengarán desde la interposición de la demanda, mientras que los relativos a los daños materiales, 6.595,63 € se devengaran desde la fecha del siniestro.

En atención a las consideraciones expuestas procede estimare l recurso.

SEGUNDO.- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de primera instancia se imponen a los demandados, articulo 394-1 de la LEC . De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Silvia García García en representación de AUTOCARES TURIABUS S.L., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Quart de Poblet , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por AUTOCARES TURIABUS S.L. y condenamos a D. Casiano y ZURICH a que solidariamente le indemnicen en 11.670,32 €, intereses legales en la forma indicada, y con imposición de las costas de primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia."

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de febrero de dos mil nueve.

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