Sentencia Civil Nº 69/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 53/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100102

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 53/2010

Nº Procd. Civil : 428/2.009

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5

Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCISO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 69

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a doce de Abril de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 428/2009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 53/2010; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Carina , representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. MARTA RODRIGUEZ VALDESOGO, y de otra como apelado D. Florentino , representado por la Procuradora Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado Dª. FRANCISCO E. LLAMAS CHICOTE.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 11-09-2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Carina contra Florentino , y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 13 de Julio de 1988 en Puebla de Sanabria (Zamora), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:

1. Se extingue la vida en común de los casados así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y sin posibilidad de que opere reconciliación alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial (artículo 84 del C.C .).

2. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , portal NUM000 , NUM001 NUM002 , a Carina y a su hija mayor de edad María Consuelo .

3. Se fija con cargo al demandado como contribución a las cargas del matrimonio la obligación de abonar el 50% de la hipoteca que grava el hogar familiar.

4. El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia en favor de la hija en la suma de 200 euros, que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designen en este sentido la beneficiaria. Esta suma se actualizará con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de dos mil diez, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de Marzo de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina , tiene como objeto los pronunciamientos de la Sentencia de Divorcio dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en relación a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija del matrimonio y denegatorio de pensión compensatoria a favor de la esposa

SEGUNDO.- Iniciaremos esta resolución examinando en primer lugar la procedencia o no del establecimiento a favor de la recurrente de una pensión compensatoria, puesto que si en definitiva se estableciera ésta, habría de tenerse en cuenta este hecho al efecto de determinar si la cuantía de la pensión de alimentos es o no ajustada a las necesidades de la hija y a las posibilidades económicas del padre.

La Sentencia recoge como único argumento para denegar la petición del establecimiento de la pensión compensatoria el de que la esposa trabajaba. No se han examinado la concurrencia de los requisitos exigidos para el establecimiento de la pensión compensatoria, es decir que el divorcio produzca en ella un desequilibrio económico en relación a la situación mantenida con anterioridad en el matrimonio. Nos encontramos ante una persona de cincuenta y cuatro años, casada durante 20 años y dedicada a la familia y a colaborar en el negocio de hostelería familiar que el esposo siguió explotando. De este modo, cuando se produjo la separación de hecho de los cónyuges y se inició el procedimiento de divorcio dicha persona se quedó sin actividad laboral, quedando claramente en una situación clara de desequilibrio económico, dado que el marido siguió con la explotación del negocio y con unos ingresos para él mismo que eran los que antes tenía la familia, es decir, él, su esposa y su hija. A partir del Auto de Medidas provisionales, dicha persona hubo de comenzar a abonar una pensión alimenticia a favor de su hija y contribuyó a las cargas matrimoniales abonando la hipoteca. En ese momento la situación de desequilibrio económico no ofrece duda alguna y por ello, la necesidad de establecer en su favor una pensión compensatoria también.

Ahora bien, el hecho de que la recurrente haya sido capaz de encontrar un trabajo con el que subvenir, aunque sea parcialmente, a sus necesidades económicas ponen de manifiesto que la misma está capacitada para ello, esta circunstancia debe tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía y de la duración de la pensión compensatoria. En este sentido y tendiendo en cuenta los criterios que tenemos fijados y los parámetros de la duración del matrimonio, la dedicación a la familia durante todo el período de duración del matrimonio porque sólo colaboró en el negocio familiar sin formalización alguna de su situación laboral y sin dar lugar los derechos derivados de la misma, su edad de 54 años, la capacitación para realizar actividades laborales por cuenta ajena aunque sean precarias y sin especialización y el derecho de uso de la vivienda familiar y los ingresos económicos del esposo a los que haremos referencia posteriormente, nos llevan a concederle pensión compensatoria de 200 € mensuales durante dos años.

TERCERO.- Por su parte y en cuanto a la pensión de alimentos de la hija del matrimonio respecto de cuyo derecho no ha habido discusión, que se limita a la cuantía, también debemos partir de los datos que concurren en las actuaciones. Se trata de una chica que cursa estudios de Magisterio por la rama de inglés, con buenas calificaciones y que lógicamente va a necesitar complementar sus estudios teóricos con las prácticas en un país anglófono. Entiende esta Sala que una contribución de 200 € en la que estén contempladas todas las necesidades de la menor, aun teniendo en cuenta la contribución de la madre y de su familia, es insuficiente.

Como para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia no sólo se deben tener en cuenta las necesidades del que tiene derecho a la pensión, sino también las posibilidades de quien debe abonarla, debemos poner en relación esas necesidades con la hija y la capacidad económica del padre. En este caso, carecemos de prueba de carácter objetivo sobre los ingresos del padre, porque el único documento con los que puede contarse son los relativos a las declaraciones tributarias de las que es prácticamente imposible llegar a conclusiones porque se declara por estimación. A estos efectos contamos con las alegaciones de la recurrente en el sentido de que esos ingresos son de 2000€ mensuales y los del propio apelado que declara en el sentido de que esos ingresos ascienden a la cantidad de 1.300 €, por lo que partiendo de una media entre ambas nos llevaría a una cuantía de ingresos de unos 1500-1600 € mensuales, de forma que teniendo en cuenta las necesidades de vivienda y la pensión compensatoria, entendemos que una pensión de alimentos adecuada sería la de 300 € mensuales.

CUARTO.- En definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Carina contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en fecha 11 de septiembre de 2.009, en el Procedimiento de Divorcio nº 428/2.009, debemos revocar la Sentencia recurrida y :1) establecer a favor de la recurrente y con cargo al apelado una pensión compensatoria en cuantía de 200 € mensuales, con una duración temporal de dos años y 2) establecer a favor de la hija del matrimonio una pensión de alimentos de 300 € mensuales. Ambas deberán revalorizarse anualmente de conformidad a las variaciones del IPC e ingresarse en la forma que viene haciéndose actualmente o en la cuenta bancaria que sea facilitada por la demandante y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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