Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1237/2010 de 02 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1237/10

Autos: P. Ordinario 218/10

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Daimiel

SENTENCIA Nº 69

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ

CIUDAD REAL, a veintiocho de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 218/2010, procedentes del JUZGAO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de DAIMIEL, a los que ha

correspondido el Rollo 1237/2010, en los que aparece como parte apelante, DAYMOBEL S.L. y D. Balbino , representados por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, asistido por el Letrado D.

LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ-BRAVO GALIANA, y como parte apelada TRANSOLVER FINANCE EFCSA, representado por el

Procurador de los Tribunales Dª TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistido por la Letrada Dª Mª BELEN CIUDAD

RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Daimiel, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por TRANSOLVER FINANCE, E.F.C., S.A debo declarar y declaro:

1º.- Tener por resuelto el contrato de arrendamiento financiero leasing de fecha 12 de enero de 2007 identificado con el número de operación Y 27 L 2007 0000001 suscrito entre Transolver Finance EFC, S.A. Daymobel, S.L. y Don Balbino .

2º.- La propiedad de Transolver Finance EFC, S.A. sobre el vehículo descrito en el hecho segundo de la demanda, es decir, camión Iveco modelo 35C18 Carrozado, chasis número ZCFC35D100D329167, matrícula 3362-FLJ.

3º.- La definitiva adjudicación a favor de TRANSOLVER FINANCE, E.F.C., S.A., de las rentas recibidas en razón de las cuotas de arrendamiento financiero devengadas en ejercicio del referido contrato.

Y debo condenar y condeno solidariamente a Daymobel, S.L. y a Don Balbino a:

1º) A restituir de inmediato a la posesión del vehiculo objeto del contrato, junto con su documentación y llaves a su legítimo propietario Transolver Finance EFC, S.A. corriendo por cuenta de los demandados los gastos que ocasione su entrega.

2º) Que abonen a Transolver Finance EFC, S.A. las cuotas vencidas e impagadas con sus correspondiente intereses de demora y comisiones de devolución por un importe de DIECISEISMIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (16.971,39 €), más intereses legales desde la interpelación judicial.

Se condena a Daymobel, S.L. y a Don Balbino al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la demandante, se presenta recurso de apelación por los demandados en el que alegan error en la aplicación del derecho.

La demanda tiene como objeto un contrato de arrendamiento financiero (leasing) que ha resultado incumplido por los demandados, por lo que la demandada reclama que se declare resuelto el mismo, que se declare la propiedad de la actora sobre el vehículo, que se condene a la restitución del vehículo y al pago de 16.971,39 €, en concepto de cuotas vencidas e impagadas, con sus correspondientes intereses de demora y comisiones de devolución.

El error que se alega por los recurrentes está precisamente referenciado a esos intereses de demora, que siendo de 2% mensual se califican de abusivos, invocando para ello cierta jurisprudencia y la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 .

SEGUNDO .- Dos son los argumentos que conducen a la desestimación del recurso.

El primero de ellos parte de la constatación de que los demandados han estado en rebeldía durante la tramitación de la primera instancia, por lo que ni se han opuesto a la demanda ni han intervenido en los consiguientes trámites. Es por ello que lo que se alega en el recurso es una cuestión nueva que debería haberse planteado en primera instancia, para poder ser contestada por el Juez a quo y así tener acceso, en caso de desestimación, a esta alzada. Como tal cuestión nueva y de una evidente especialidad, en tanto que no estamos ante una mera alegación de cumplimiento del contrato o de pago, que obligaría a revisar la prueba que al respecto sustenta las pretensiones de la demandante, resulta inexaminable, pues lo que se pide es la nulidad de una de las cláusulas del contrato.

El segundo argumento está referido al fondo de la cuestión planteada, pues aunque consideráramos examinable la cuestión, no cabe sino invocar lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 para desestimar el recurso, al recordarnos esta resolución que: En cuanto a los intereses moratorios, éstos, como recuerda la sentencia de 2 de octubre de 2001 , "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908 . ".

TERCERO.- Procede imponer las costas a los recurrentes tal como establece el art. 398 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Poveda Baeza, en nombre y representación de Daymobel S.L. y D. Balbino , contra la sentencia nº 55/10 de 26 de julio, dictada en el Juzgado nº 1 de Daimiel, procedimiento ordinario nº 218/10 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.