Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 405/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 69/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100067
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 69
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Once de Marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 140/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 405/2010 , a instancia de D. Ramón representado en la instancia por el ProcuradorD. Pedro Antonio Calzado Guerrero y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez Sillero, contra D. Valeriano , en situación procesal de rebeldía, y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Oliva Moral Carazo y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Caño Orero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Andújar con fecha 15 de Marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador, D. Pedro Antonio Calzado Guerrero, en nombre y representación de D. Ramón , contra D. Valeriano y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y debo condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de dos mil veinte euros con noventa y re céntimos (2.020,93 €).
La cantidad anterior, se incrementará ope legis, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , consistentes en el devengo a favor de la parte acreedora, de un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde que recaiga sentencia en primera instancia hasta su completa satisfacción.
Cada una de las partes habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes serán satisfechas por mitad (artículo 394.2 de la LEC )" .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Ramón , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Allianz Cía de Seguros; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Marzo de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso gira en torno a la exclusión del IVA de la factura de reparación aportada por la actora, pues la demanda se presenta el 23 de Febrero de 2008 y el vehículo fue reparado el 5 de Junio de 2009, por lo que aceptada la factura y la realidad de la reparación, no considera que puede existir la incongruencia aludida en la sentencia de instancia si se contabiliza el IVA.
El motivo no puede prosperar, pues al no incluir el importe del impuesto sobre el valor añadido ni en la demanda ni en la audiencia previa en la que se aportó la factura, no puede pretenderse que se incluya el importe del IVA en la reclamación, pues tal y como acertadamente recoge el juez a quo, tal inclusión determinaría un enriquecimiento injusto de la actora al dar la resolución más de lo que en su demanda rectora reclama.
SEGUNDO.- El segundo motivo gira en torno al lucro cesante o perjuicios por paralización del vehículo, pues acreditado que el actor estuvo privado de su vehículo un largo periodo de tiempo, por el accidente de circulación cuya responsabilidad no se discute, acreditados los gastos realizados al no poder utilizar el vehículo, no existe razón para no abonar el correspondiente resarcimiento.
El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues una cosa es el lucro cesante, como las ganancias dejadas de obtener por la paralización del vehículo y otra muy distinta pretender el abono de los gastos efectuados para la labor y preparación de la finca de olivar del actor, pues tales labores son necesarias y nada tienen que ver con el vehículo siniestrado, salvo que el actor al carecer del vehículo agrícola hubiera tenido que alquilar otro, alquiler cuyo importe si integraría el lucro cesante por la imposibilidad de usar el vehículo mientras se repara el mismo, no estando en consecuencia acreditada la relación de causalidad y en consecuencia el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Finalmente impugna el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia en torno a no dar lugar al pago por la Aseguradora de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., alegando error en la apreciación de la prueba. Los intereses del art. 20 se imponen al constituirse en mora la Aseguradora y en el caso presente no se constituye en mora la Cía Allianz en tanto que procedió a consignar a los diez días desde que se le notificó la demanda, sin que se haya acreditado que la citada aseguradora tenía conocimiento del siniestro con fecha anterior, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 20.3º de la L.C.S ., no procede el abono de los intereses moratorios y en consecuencia el motivo articulado por la representación apelante no puede tener favorable acogida en la alzada.
CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, art. 398 de la L.E.Civil ; declarándose la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Andújar con fecha 15 de Marzo de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 140 del año 2008, debemos de debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

