Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 687/2010 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 69/2011

Núm. Cendoj: 29067370042012100058


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 69/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D.ª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 687/2010

JUICIO Nº 648/2006

En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Urbano que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO. Es parte recurrida DOLPHIN REAL ESTATE S.L. que está representado por el Procurador D. MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/02/2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por "DOLPHIN REAL STATE SL." representada or la Procuradora de los Tribulaes Sra. Alonso Chicano, contra D. Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbadillo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a abonar a la actora la suma de ONCE MIL VEINTE EUROS (11.020 EUROS), mas los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de a fecha de la presente tresolución. Ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales causasas" .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de enero de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil DOLPHIN REAL ESTATE, S.L., una acción de carácter personal, dirigida frente al demandado don Urbano , en reclamación del importe de los honorarios devengados a favor de aquélla por razón de la actividad profesional de intermediación inmobiliaria desarrollada a favor del demandado, dirigida a la compra de una vivienda.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 11.020 euros, inferior a la reclamada, más intereses legales y costas procesales causadas.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Errónea valoración de la prueba. 2.- Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.

Esta Sala asume plenamente las consideraciones que constituyen el fundamento jurídico de la sentencia apelada, las que se dan aquí por reproducidas, siendo completadas por las que a continuación se exponen:

Con relación a la posible existencia de la doble mediación, el hecho de que la mediación satisfaga los intereses de las dos partes contratantes puestas en relación por la actividad del agente, no convierte a ambas en deudoras de la comisión; es el comitente de la gestión mediadora, y no el mediatario o tercero que por efecto de la gestión desplegada termina contratando con aquél, el obligado al pago de los honorarios devengados por ella. La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la comisión habrá de pagarla quien tomó la iniciativa de la mediación del agente ( SSTS 5 mayo 1973 , 5 junio 1978 , 20 noviembre 1984 y 16 marzo 1996 ). Y tal iniciativa puede proceder, según los casos, tanto del vendedor como del comprador. También puede surgir de ambos, mediante un encargo conjunto o mediante encargos independientes para la venta y compra, que, concentrados en un mismo agente mediador, terminan confluyendo en una común operación. En este caso, a la duplicidad de encargos y gestiones puede también corresponder el cobro de comisión de ambos ( STSJ de Navarra, 8 abril 2005 ).

El agente mediador recibe el encargo que efectúa el mediado, sea vendedor o comprador, de localizar a un tercero para, poniéndolo en relación con el mediado, facilitar la celebración del contrato interesado por ambos. En este contexto, no parece razonable que el tercero, por el hecho de ser localizado y mostrar su interés en la operación que se le propone, y valerse de la actividad mediadora, pase de ser destinatario natural de ésta a comitente de la misma.

TERCERO.- Sobre la errónea valoración de la prueba.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre la certeza de los hechos en que se basa la pretensión actora.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas a la documental, interrogatorio de las partes y testifical, extrayendo de las mismas una exhaustiva y precisa relación de hechos probados, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, con la prueba de la certeza de los hechos relatados en la demanda, erigidos en hechos constitutivos de la pretensión actora.

Efectivamente, de una racional y conjunta valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso (destacadamente la prueba testifical prestada por doña Milagros y doña Raquel , antiguas empleadas de la mercantil actora e intervinientes en los hechos en tal condición, y por doña Zulima ) se desprende la certeza de los siguientes hechos: a) es don Urbano quien acude a la agencia inmobiliaria DOLPHIN REAL ESTATE mostrando su interés en la compra de una vivienda de determinadas características (ubicación, superficie, precio...); b) no encontrándose entre la cartera de clientes vendedores de la agencia inmobiliaria una vivienda de las características requeridas por don Urbano , aquélla acude a la oferta pública de venta de viviendas realizada a través de Internet, encontrando un inmueble adecuado, poniéndose en contacto con su propietaria, la que concreta el precio de la venta y remite a la persona en la que tiene depositadas las llaves de la vivienda, e efectos de poder visitarla; y c) es en ese contexto en el que don Urbano visita la vivienda, en compañía de una empleada de la agencia inmobiliaria, mostrando aquél su satisfacción por las características del inmueble, el cual sería a la postre comprado, tras contactar directamente el comprador con la vendedora, por un precio (192.000 euros) sustancialmente igual al que pedía esta última desde un principio, obviándose el pago de comisión alguna a la agencia inmobiliaria que había intervenido inicialmente en la operación.

Los hechos expuestos ponen de manifiesto, de forma palmaria, que en el caso enjuiciado el comitente de la gestión mediadora es don Urbano , quien toma la iniciativa de la mediación del agente, solicitando sus servicios para la compra de una vivienda de unas determinadas características, teniendo la propietaria del inmueble y a la postre vendedora, la condición de mediataria o tercero que por efecto de la gestión desplegada por el agente termina contratando con aquél, siquiera la compraventa se formalizase a espaldas del agente, en un claro intento de eludir el pago de la correspondiente comisión. Sin que en ningún caso pueda afirmarse, como hace la parte demandada apelante en un vano intento de desplazar a la vendedora la obligación de pago de la comisión, que la propietaria del inmueble estaba vinculada con la agencia inmobiliaria en virtud de un contrato de mediación, deducido del mero hecho de haberse aquélla mostrado dispuesta a cumplir la oferta pública de venta que tenía formulada en firme a través de Internet. Habiéndose acreditado también la relación de causalidad entre la actuación mediadora de la entidad demandante y la subsiguiente compraventa de la vivienda por el demandado.

Por todo lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Sobre la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte apelante se alza contra el pronunciamiento judicial en materia de costas, expresado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia en los siguientes términos: Estimada íntegramente la demanda, procede condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , y con arreglo al criterio objetivo del vencimiento .

Afirma la parte apelante que el referido pronunciamiento judicial entra en abierta contradicción con el Fallo de la sentencia, en el que se estima parcialmente la demanda, lo que determina la aplicación del art. 394.2 LEC , a cuyo tenor: Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad .

El motivo ha de ser acogido, al constatarse la incongruencia interna de la sentencia en materia de costas, cuya imposición a la demandada se basa en una premisa (estimación íntegra de la demanda) que no se corresponde con la realidad.

La parte apelada mantiene la procedencia de la condena en costas con base en la aplicación del último inciso del citado párrafo 2 del art. 394 LEC , invocando la temeridad del demandado, apreciada por la Juzgadora a quo . Las alegaciones del apelante no son aceptadas por esta Sala. Es cierto que en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine, se expresa lo que sigue: No pudiendo dejar de resaltarse, por último, la mala fe evidenciada en el comportamiento de los demandados en orden al cumplimiento de sus obligaciones contractuales; lo que tendrá su adecuado reflejo en materia de costas, como se expresará más adelante . Sin embargo, también lo es que la condena en costas de la demandada se sustenta, claramente, en la estimación íntegra de la demanda, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC ). En cualquier caso, esta Sala considera que no existen en el proceso datos que lleven a apreciar en el demandado un especial comportamiento que merezca el calificativo de temerario, al constatarse una actuación que no va mas allá del incumplimiento de una obligación contractual. Lo contrario sería tanto como asociar necesariamente cualquier incumplimiento contractual, o la defensa en el proceso de los intereses de la parte incumplidora, a la existencia de temeridad, a los efectos previstos en el art. 394.2 LEC . Interpretación que, por ilógica, ha de ser rechazada, debiendo estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, que han de ser razonadamente apreciadas para fundar un juicio de temeridad respecto de una de las partes litigantes.

Por lo que ha de acogerse este segundo motivo del recurso, dejándose en efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre costas, acordándose no haber lugar a expresa condena en costas.

QUINTO.- Conclusión

Por todo lo anterior, ha lugar a la estimación parcial del recurso de apelación , revocándose parcialmente la sentencia en los términos que han quedado expuestos.

La parcialidad de la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Urbano contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción n 4 de Estepona en los autos de Juicio Ordinario nº 648/06 , promovidos en virtud de demanda formulada por la entidad mercantil DOLPHIN REAL ESTATE, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento de condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia, ACORDÁNDOSE en su lugar la no expresa imposición de dichas costas.

Ello con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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