Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 265/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 69/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100078
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 69/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 1 de abril de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 265/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 730/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante : la mercantil demandada , "VOLTINHA DA CRUZ - TRANSPORTES LTDA", representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Fernando Goñi Castillejo; parte apelada : la demandante, "DISTRIBUCIONES PETROLIFERAS BERASTEGUI MURUZABAL HERMANOS, S. L .", representada por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistida por la Letrada Dª Marta Segura Belio. Sobre: prescripción.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 4 de mayo de 2010 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 730/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda interpuesta por D. Enrique Castellano Álvarez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Distribuciones Petrolíferas Berastegui Muruzabal Hermanos, S.L. y condenar a Voltinha Da Cruz al pago de 18.713,21 euros, a los intereses que dicha cantidad haya devengado desde la interposición de la demandad, y desde esta sentencia, al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Condenar al pago de las costas a la demandada".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "VOLTINHA DA CRUZ- TRANSPORTES LTDA", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se acuerde declarar prescrita la acción ejercida en la demanda de instancia.
CUARTO.- La parte apelada, "DISTRIBUCIONES PETROLIFERAS BERASTEGUI MURUZABAL HERMANOS, S. L.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 265/2010, habiéndose señalado el día 28 de marzo de 2011 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la acción de reclamación de cantidad que la actora vendedora Distribuciones Petrolíferas Berastegui Muruzabal Hermanos, S.L. había ejercitado contra la compradora "Voltinha Da Cruz- Transportes LTDA", para el cobro del precio derivado por la venta de gasóleo que aquélla había realizado a ésta.
El Juzgado "a quo" centró el debate en el motivo de oposición formulado por la demandada, la prescripción de la acción de reclamación del precio por el transcurso del plazo de tres años contemplado en el Art. 1.967.4 del C. Civil , al no discutirse ni la realidad de la compra, ni el precio, ni su falta de pago, desestimando dicho motivo de oposición al considerar que la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes debía ser calificado como mercantil, pues el gasóleo suministrado por la actora a la demandada tenía por objeto servir a la actividad empresarial de la misma, el transporte, en virtud de lo cuál el plazo de prescripción conforme a los arts. 943 del C.Comercio y 1.964 del Código Civil era de quince años, que no habían transcurrido, considerando en consecuencia que no era de aplicación el plazo de prescripción contemplado en el Art. 1.967.4 del C. Civil , al no estar en un supuesto de compraventa civil, pues de dicho precepto deben excluirse los contratos cuyo objeto se destina a la actividad empresarial o industrial de quién lo adquiere obteniendo por ello un beneficio económico.
SEGUNDO.- Frente a la desestimación de la excepción de prescripción se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada Voltinha Da Cruz- Transportes LTDA, interesando la revocación de aquélla y que se dictase otra por la que, estimando dicha excepción de prescripción, sea desestimada la demanda.
Alega en su recurso de apelación, que la naturaleza del contrato de compraventa de gasóleo que vinculaba a las partes es de naturaleza civil, por lo que debe resultar de aplicación el plazo de prescripción contemplado en el Art. 1.967.4 del C. Civil , ya que la calificación de una compraventa como mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse en tal actividad, por lo que habiéndose adquirido el gasóleo no para revenderlo, sino para el consumo en su actividad de transporte el contrato tiene naturaleza civil y no mercantil, por lo que el plazo para reclamar el precio de la venta prescribe a los tres años de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.967.4 del C. Civil .
TERCERO.- El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento estimatorio que de la demanda acordó el Juzgado "a quo", pues frente a la pretensión de cobro del precio por el suministro de gasóleo realizado por la actora a la demandada, cuyo último suministro se documentó en la factura de fecha 30 de enero de 2006, debe ser estimada la excepción de prescripción de la acción en sede del Art. 1.967.4 del C. Civil , por el transcurso del plazo de tres años, al haberse interpuesto la demanda en fecha 5 de junio de 2009, no constando acto alguno de interrupción de la prescripción.
Frente a la calificación realizada por el Juzgado "a quo", y que defiende en su escrito de oposición la parte demandante-apelada, la compraventa de gasóleo que por el suministro del mismo ligaba como vendedora a la actora y como compradora a la demandada (dedicada a la actividad del transporte) es un contrato de naturaleza civil, y no mercantil, toda vez que no puede compartirse que la compra de gasóleo, aunque vaya destinado al suministro de los vehículos que la mercantil demandada destina al transporte, recaiga sobre un objeto "que se integra en la actividad empresarial del comprador", que cuando menos en la interpretación del Art. 325 del C . de Comercio se exige para calificar la compraventa de mercantil, y aplicarle el plazo de prescripción de quince años a la acción de reclamación del precio".
Y es que la adquisición de gasóleo por la demandada no es para producir o integrar el mismo en un proceso productivo ( STS 7 de abril de 2001 ), sino que es para consumir directamente la misma, por lo que ante situación la calificación de la compraventa no puede ser otra que la de civil, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 1.967.4 del C. Civil , cómo incluso la propia parte actora en su demanda la calificó en el Fundamento de Derecho IV de la misma, sin que dicha calificación pueda ser objeto de posterior modificación, al suponer una alteración sustancial de la demanda.
En discrepancia con lo sustentado por la parte demandante aquí no nos encontramos ante el denominado consumo industrial, de compra de un bien mueble a integrar en el proceso de producción, con la finalidad última mediante su manipulación de obtener un lucro, que ampararía el Art. 325 del C . de Comercio, pues en el supuesto de autos y como se recoge en la STS de fecha 9 de julio de 2008 , ( " ...la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados"), no puede reputarse mercantil la compraventa cuando su objeto es para satisfacer sus propias necesidades, al no concurrir en dicha compra para el adquirente o comprador ánimo de lucro alguno respecto de dicho bien.
Por todo lo expuesto debe estimarse que siendo la compraventa civil, y resultando de aplicación lo dispuesto en el Art. 1.967 4ª del C. Civil ( "por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 4ª la de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos... o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico" ), la acción debe declararse prescrita, pues no se ha acreditado acto alguno de interrupción de la prescripción, pues como reconoció la testigo Sra. Purificacion (CD 10,44 y ss), pese a intentar contactar con el cliente, "no se llegó a conseguir contactar con el demandado" (Cd 10,44,50), no existiendo por tanto ningún acto de interrupción de la prescripción, ni hacia el propio demandado, ni a través de la persona o entidad con la que pudo entrarse en negociaciones con el indicado demandado, pues sólo se afirma que se "intentó contactar", pero no hay ningún acto que demuestre que dicha acción tuvo lugar, pues ninguna prueba sobre ello se ha aportado.
CUARTO.- De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte demandante al desestimarse la demanda (Art. 394. 1 de la L.E.Civil ).
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso de apelación (Art. 398. 2 de la L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Voltinha Da Cruz-Transportes LTDA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz en el juicio ordinario nº 730/2009 , que se revoca y se deja sin efecto y dictamos la presente por la que:
"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la actora Distribuciones Petrolíferas Berastegui Muruzabal Hermanos, S.L. contra la demandada "Voltinha Da Cruz-Transportes LTDA", a quien absolvemos de la pretensión ejercitada en su contra, al encontrarse prescrita la acción ejercitada, debiendo la indicada actora abonar las costas causadas en la primera instancia".
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
