Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 59/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 69/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00069 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación civil núm. 59/11
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel
Procedimiento Ordinario núm. 136/10
SENTENCIA NÚM. 69
En la Ciudad de Teruel a trece de mayo de dos mil once. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos.
Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 59/11, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio ordinario núm. 136/10, seguido en el ejercicio de una acción de nulidad de acuerdos sociales a instancia de D. Celso y D. Donato , mayores de edad, vecinos de Valdealgorfa (Teruel), con domicilio, el primero de ellos en PLAZA000 , núm. NUM000 , y el segundo en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , representados por la Procuradora D.ª Juana María Gálvez Almazán, y defendidos en la primera instancia por el Letrado D. Juan Navarro Roquer, y en esta alzada por el Letrado D. Agustín Comín Blasco; contra la demandada "METÁLICA ALCAÑIZANA VALDEALGORFANA, SOCIEDAD COOPERATIVA" (METALVA), domiciliada en Alcañiz, Poligono Las Horcas, Nave A s/n; representada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, y defendida por la Letrada D.ª Pilar Larrosa Sancho.
Ha sido apelante la Sociedad Cooperativa demandada; y apelados los demandantes. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El día 3 de diciembre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 136/10, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.-
Primero: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Celso y D. Donato contra METÁLICA ALCANIZANA VALDEALGORFANA, S.COOP., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los acuerdos adoptados con relación a los puntos del orden del día 1, 2, 3, 8 y 9 (Destitución del cargo de gerente a D. Celso , revocación de todos los poderes y disposición de cuentas bancarias a Don Celso , a nombre de la sociedad y cancelación de la tarjeta bancaria a nombre de D. Celso , con motivo dé su destitución del cargo de gerente, Valoración de los acuerdos tomados por el hasta ahora gerente Don Celso sin la aprobación del resto de' los socios cooperativistas y pago de las cuotas de seguros autónomos para cada socio para la reducción de gasto) al entender que dichos acuerdos debieron ser adoptados por la Asamblea general y no por acuerdos del Consejo Rector.
Segundo: En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
A petición de la parte demandante, con fecha 18 de enero de 2011 se dictó auto de rectificación del error material que contenía la sentencia a la hora de designar el nombre de la Procuradora de la parte actora, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: " DISPONGO: Corregir el error material en que ha incurrido la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 de la siguiente manera: A lo largo de la misma (Encabezamiento, Antecedentes de Hecho y Fallo) DONDE DICE "Dña. Isabel Pérez Fortea" DEBE DECIR "Juana Gálvez Almazán ".
SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en la representación que ostenta de la Sociedad Cooperativa demandada, se presentó el día 14 de diciembre de 2010 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.
En Diligencia de Ordenación del Juzgado del día 21 de enero de 2011 se tuvo por preparado el anterior recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el recurso; trámite que evacuó mediante la presentación del escrito de formalización del recurso el día 3 de febrero de 2011, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la valoración de la prueba, solicitaba de la Sala una resolución que revocase la de instancia y desestimase íntegramente la demanda, declarando la validez de los acuerdos impugnados que la sentencia anula.
Dicho recurso fue tenido por interpuesto en Diligencia de Ordenación del día 17 de febrero, en la que se acordaba dar traslado la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.
TERCERO .- El día 7 de marzo de 2011 la representación procesal del los demandantes D. Celso y D. Donato presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la parte demandada, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
En Diligencia de Ordenación de 20 de marzo se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes para que comparecieran en plazo legal.
CUARTO .- El día 12 de abril del presente año se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario del mismo día, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 10 de mayo de 2011; fecha en que quedó el recurso en poder del ponente para sentencia, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora ejercitó en su demanda una acción tendente a que se declarase la nulidad de determinados acuerdos adoptados por la Asamblea General de de la mercantil "Metálica Alcañizana Valdealgorfana, Sociedad Cooperativa" en las Juntas Extraordinarias de Socios celebradas en fecha 31 de marzo y 13 de abril de 2010, relativos a la destitución como Gerente de D. Celso y al cambio de puesto de trabajo del socio trabajador D. Donato y otros accesorios a éstos, pretensión que fundamentaban en los defectos que se habían producido en la convocatoria de esas Juntas Extraordinarias de la Cooperativa, al no haberse citado a todos los socios, ni haberles notificado el orden del día ni respetase los plazos fijados entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que los acuerdos adoptados en fecha 31 de marzo que se impugnan no fueron acuerdos de la Asamblea General de Socios Cooperativistas sino que fueron adoptados en una Junta Extraordinaria del Consejo Rector en la que estaban todos sus miembros, órgano que queda validamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes, y cuya convocatoria no está sometida a las formalidades que exigen a la Asamblea General de Socios. Y en cuanto a los acuerdos impugnados de la Junta de 13 de abril, que en esa fecha no se había celebrado ninguna Junta y que los pretendidos acuerdos que se impugnan no fueron tales sino que se trató de una reunión informal en la que no se adoptó acuerdo alguno.
El Juzgado de instancia, tras valorar la prueba practicada, reconoce que efectivamente en fecha 13 de abril no se había producido acuerdo alguno, y los acuerdos impugnados que se habían adoptado en fecha 31 de marzo habían sido adoptados por el Consejo Rector en una Junta validamente constituida, pero declara nulos los acuerdos adoptados relativos a la destitución del Gerente D. Celso al considerar que dichos acuerdos excedían de la competencia de la Junta Rectora al no tratase únicamente del cese del Gerente, sino de una amortización del puesto de trabajo, lo que implica una modificación sustancial de la estructura económica, organizativa y funcional de la Cooperativa que, según el artículo 18 de los Estatutos debió ser adoptada en una Asamblea General de Socios.
Contra dicha sentencia se alza ahora la parte demandada que alega error en la valoración de la prueba, pues a su entender, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la vigente Ley de Cooperativas de Aragón el nombramiento, cese y la motivación de éste si se produjera con la antelación a la expiración del plazo pactado, serán competencia del Consejo Rector.
SEGUNDO .- Para la resolución del presente recurso hay que partir de la base de que el objeto del procedimiento queda fijado y delimitado en la Audiencia Previa de acuerdo con lo interesado por las partes en sus escritos de demanda, contestación y en las alegaciones complementarias que puedan hacer en dicho acto, tal como se desprende del contenido del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el mismo pueda variarse tal como se establece en el artículo 412 . En el presente caso, tras visionar la grabación del acto de la Audiencia Previa, en la que la parte demandante, a pesar de que en la contestación a la demanda se había alegado que los acuerdos adoptados en fecha 31 de marzo que se impugnaban no eran acuerdos de la Asamblea General de socios cooperativistas sino de la Junta Rectora de la Cooperativa, (dato este que además se podía ver el la propia acta de esa Junta Extraordinaria del Consejo Rector aportada por los propios demandantes como documento núm. 3 de la demanda), no realizan ninguna alegación complementaria para reconducir el objeto del proceso a la impugnación de los acuerdos de la Junta Rectora, ni para introducir ningún motivo nuevo de impugnación, por lo que en dicho acto el objeto del proceso quedó fijado en la impugnación de unos acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria de Socios por los motivos alegados en la demanda, que hacían referencia exclusivamente a defectos formales de la convocatoria.
Establecido lo anterior vemos que el recurso no puede más que prosperar, y ello por dos razones, en primer lugar por cuanto el juzgador de instancia se desvía del objeto del debate tal como lo plantearon las partes, al declarar la nulidad de determinados acuerdos por un motivo que no había sido alegado por la demandante. En efecto, ni en la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa al juicio esa parte había alegado como motivo de impugnación que la Junta Rectora se había extralimitado en sus funciones al adoptar el acuerdo que no era de su competencia como era la del cese del gerente. Los únicos motivos de impugnación de los acuerdos alegados, defectos en la convocatoria de la Asamblea General, no podían prosperar desde el mismo momento en que los acuerdos habían sido adoptados por la Junta Rectora que, como correctamente se argumenta en la sentencia recurrida, había sido validamente constituida al concurrir personalmente a la reunión la totalidad de sus componentes, tal como establece el artículo 29 de los Estatutos de la Cooperativa.
En segundo lugar, por cuanto esta Sala no puede compartir el criterio del Juzgador de instancia de considerar que la Junta Rectora se extralimitó en sus funciones al adoptar el acuerdo por el que se cesaba al Gerente, y ello por cuanto dicho acuerdo, que textualmente dice "
Con motivo de las necesidades de un recorte de gastos para la empresa, se acuerda la destitución del puesto de Gerente a Don
Celso , puesto que los trabajos actuales en proceso desde hace meses se ha ido ejecutando enlazados por obras y clientes anteriores
", entra dentro de las competencias que el
artículo 41 de la
Es por ello, por lo que el recurso debe ser estimado, revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.
TERCERO .- Al desestimarse la demanda las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al estimarse el recurso no procede, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en la representación que ostenta de la mercantil demandada "Metálica Alcañizana Valdealgorfana, Sociedad Cooperativa", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel, en el juicio ordinario núm. 136/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Juana María Gálvez Almazán, en nombre y representación de D. Celso y D. Donato , debemos absolver y absolvemos a la demandada "Metálica Alcañizana Valdealgorfana, Sociedad Cooperativa" de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de ellas de las costas de esta alzada y con devolución a la parte apelante del depósito constituido.
Una vez notificada la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
