Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
16/02/2012

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 584/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100058

Núm. Ecli: ES:APA:2012:773

Resumen:
03014370042012100058 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 69/2012 Fecha de Resolución: 16/02/2012 Nº de Recurso: 584/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 584/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0003352

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000584/2011-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001521/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante/s: LUZBELE S.L.

Procurador/es: M. LUISA GONZALEZ LAGIER

Letrado/s: SUSANA BLANES BENEITO

Apelado/s: RIPOLL CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador/es : DANILO ANGELINI

Letrado/s: MIGUEL ALCALA JIMENEZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a dieciséis de febrero de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000069/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante LUZBELE S.L., representada por la Procuradora Sra. GONZALEZ LAGIER, M. LUISA y asistida por la Lda. Sra. BLANES BENEITO, SUSANA, frente a la parte apelada RIPOLL CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador Sr. ANGELINI, DANILO y asistida por el Ldo. Sr. ALCALA JIMENEZ, MIGUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001521/2008 se dictó en fecha 19-10-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimando la demanda interpuesta por la mercantil LUZBELE, S.L., contra la mercantil RIPIO CONSTRUCCIONES, S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a ésta de las pretensiones ejercitadas contra la misma, con imposición de las costas a la parte actora."

Con fecha 3-05-11 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 19-10-2010 en el sentido siguiente: en donde pone "RIPIO CONSTRUCCIONES S.L." debe poner "RIPOLL CONSTRUCCIONES S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante LUZBELE S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000584/2011 señalándose para votación y fallo el día 15-02-12.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia pronunciada en la instancia desestimó la demanda planteada por la mercantil actora Luzbele S.L. contra la demandada Ripoll Construcciones S.L., sobre reclamación de daños y perjuicios por importe de 115.959,49 ? derivados del incumplimiento del contrato de compraventa formalizado por ambas partes ante Notario en fecha 18-01-08, cuyo objeto fue la adquisición por la demandante de varias parcelas de terreno agrupadas sitas en el término municipal de Altea por un precio de 200.000 ?.

La Juez de instancia consideró que los defectos que presentaba el terreno, consistentes en rellenos, no tenían suficiente entidad para calificar de inhábil la cosa entregada, puesto que seguía siendo útil para la edificación de una vivienda, aunque el coste de su construcción fuera superior al previsto por la compradora.

Apela la recurrente el fallo de instancia, tachando de errónea la valoración que ha hecho la Juez de instancia sobre el conjunto de la prueba obrante en autos, argumentando que de la misma se colige, sin género alguno de duda, que la existencia de unos rellenos en la parcela (de 11 a 18 metros) no podían ser considerados como meras imperfecciones del terreno, sino de verdaderos defectos esenciales que frustraban la finalidad perseguida en el contrato y, por tanto, se enmarcaban en la entrega de "aliud pro alio " que, según doctrina jurisprudencial del T.Supremo, debía dar lugar al resarcimiento de daños conforme a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

SEGUNDO .- Antes de entrar a enjuiciar el fondo del asunto objeto de debate, la Sala ha de rechazar la causa de inadmisión del recurso que, con carácter previo, plantea la parte apelada, toda que vez que el escrito de preparación presentado en su día por la recurrente cumple la exigencia del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en él se indicaba que se impugnaban todos los razonamientos de la sentencia que habían servido para fundamentar el fallo de la misma; lo que evidentemente ponía de relieve la voluntad de la interesada de recurrir en su integridad aquel; y esto es precisamente lo que ha hecho en el posterior escrito de interposición de la apelación.

Salvado el obstáculo procesal denunciado, la respuesta judicial sobre el examen del fondo del asunto exige partir de una premisa, a saber, que la acción planteada por la actora en demanda no se basaba en la existencia de una compraventa afectada por vicios ocultos, con las consecuencias previstas por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ; sino en una acción de resarcimiento de daños apoyada en los artículos 1101 y 1124 de dicho Cuerpo Legal , toda vez que su objeto había resultado inhábil para el fin contratado, en este caso la construcción de una vivienda unifamiliar. En este sentido, la demandante justificaba su postura con prueba pericial y testifical para tratar de demostrar que, como consecuencia de la existencia de rellenos procedentes de excavaciones en otras parcelas, según el resultado del estudio geotécnico emitido en Febrero de 2008, la finca que había comprado resultaba inservible para el fin perseguido por el contrato, puesto que sobre la misma no se podía llevar a cabo una cimentación de tipo directa a través de zapatas o mediante losa de hormigón armado, sino que era necesario acudir a una cimentación profunda empleando pilotes, cuyo sobrecoste debía asumir la vendedora para responder de su incumplimiento contractual.

Sin embargo, la tesis que sustentaba la actora en la instancia, y que vuelve a reiterar en esta alzada, no se concilia con los presupuestos que trata de hacer valer al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . En efecto, no se puede hablar de objeto inhábil para el fin negocial concertado - aliud pro alio -, cuando la propia interesada admite que en la parcela se puede construir la vivienda que pretendía edificar, y de hecho ha comenzado a hacerlo empleando una cimentación adecuada para ello, aunque con un sobrecoste respecto de lo que esperaba sufragar inicialmente. Por tanto, no resultaba ajustado a derecho argumentar que la vendedora le entregó una cosa inservible, porque lo cierto es que la compradora sí ha dispuesto de la misma con la finalidad pretendida en el contrato, y por tanto éste no ha quedado frustrado en su objeto, tal y como denunciaba aquella

En definitiva, tal y como señaló la Juez de instancia, no podía denunciarse un incumplimiento contractual por parte de la demandada con base en la entrega de una cosa distinta a la pactada, porque, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída sobre el particular, era necesario que aquella fuera inhábil para el uso al que se le destinaba, frustrando con ello el objeto de la compraventa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-01-88 , 6-04-89 , 7-04-93 , 14-11-94 , 1-12-97 , entre otras muchas).

Cuestión distinta es que, a la hora de realizar la compra de la parcela, la hoy demandante contemplara un proyecto de ejecución, que posteriormente ha resultado inadecuado debido a las características del terreno, con un importante desnivel entre la parte superior e inferior y afectado por rellenos de materiales con una profundidad que alcanzaba 11 metros. Sin embargo, estas deficiencias no podían hacerse valer frente a la vendedora como base de su incumplimiento contractual, toda vez que la mercantil compradora, a través de su administradora, conocía perfectamente la zona en cuestión por razones familiares; tenía por objeto social, entre otros, la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, así como la construcción de inmuebles y la promoción de vivienda; lo que le acreditaba como una entidad experta en este tipo de negocios; pudo constatar sobre el terreno las características que lo conformaban, y, en caso de duda, acudir a los oportunos técnicos para verificar aquellas antes de firmar el primer documento privado en Septiembre de 2007 y posteriormente la escritura pública en Enero de 2008, donde ya expresó su inequívoca voluntad de adquirir la parcela, manifestando que lo hacía como cuerpo cierto y en la situación física y jurídica en la que se encontraba, que declaraba conocer y aceptar.

Este es el verdadero marco legal en el que debe enjuiciarse la cuestión debatida en la instancia; de manera que todos los alegatos que expone la recurrente en su escrito de apelación, resultan estériles para tratar de demostrar que la demandada era responsable del mayor coste soportado por la compradora, derivado de la especial cimentación que necesitaba el terreno; cuando realmente no podía atribuirse ello a un incumplimiento de la obligación de entrega asumida en el contrato, ni a una actividad fraudulenta de la vendedora, que había adquirido las parcelas en el año 96 y las había transmitido en su mismo estado a la hoy demandante.

Por último, la Sala no puede revisar el pronunciamiento sobre costas impuesto en sentencia a la actora conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que no se comprenden las supuestas dudas de hecho a las que, sin otra consideración, se refiere la apelante en su último alegato, para quedar exonerada de aquellas.

TERCERO .- Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la citada Ley .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Lagier, en nombre y representación de la mercantil Luzbele S.L, contra la Sentencia de fecha 19-10-2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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