Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
02/02/2012

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 462/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100068

Resumen:
03014370062012100068 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 69/2012 Fecha de Resolución: 02/02/2012 Nº de Recurso: 462/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 462-11.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 1.532-10.

Cuantia: - 217.955,69?.

S E N T E N C I A Nº 69/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dos de febrero del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 462-11 los autos de juicio ordinario nº 1.532-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Vissum Corporación S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Miralles Morera y defendidos por el Letrado Señor Corno Caparros y siendo apelado la parte actora Don Juan Manuel representado por la Procuradora Señora Alberola Pérez y defendidos por el Letrado Señor Díez Castillo.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 1.532-10 en fecha 19-4-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez, en nombre y representación de Juan Manuel , frente a la mercantil INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ALICANTE S.L. (VISSUM CORPORACIÓN S.L.)y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 114.910,78?, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación. No se hace expresa condena en costas".

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte actora por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 462-11.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1-2-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero. - Frente a la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora, Don Juan Manuel que, es estimada parcialmente en la sentencia de instancia se alza la parte demandada Vissum Corporación S.L. impugnando los siguientes puntos según desglosa en su escrito de interposición del recurso de apelación:

-La consideración como secuela de la colocación de lente intraocular en ojo derecho.

-El cálculo que realiza el Juzgador a quo del periodo de incapacidad temporal así como del período de días no impeditivos.

-La aplicación del baremo indemnizatorio del año 2005.

-La condena por daños morales.

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda fueron los daños ocasionados al actor como consecuencia de la actuación llevada a cabo por la demandada en virtud de los actos de cirugía ocular realizados al mismo al haber contratado con la entidad demandada la realización de una intervención de cirugía refractiva para remediar el astigmatismo hipermetrópico que padecía, mediante la aplicación de la técnica LASIK abonando el actor la suma de 3.000?, siendo la fecha de la primera intervención el 10 septiembre de 1996 y la última a la que sometido el actor fue en fecha septiembre de 2004.La responsabilidad de la entidad demandada fue declarada por sentencia nº 7-09 de esta Audiencia Provincial sección octava de fecha 9 de enero de 2009 , por lo que el análisis del recurso no entrara a conocer sobre esta cuestión ya enjuiciada, sino sobre el alcance de las secuelas, días de incapacidad temporal, días impeditivos e indemnización por daños morales.

En relación a la primera de las impugnaciones sostiene la parte demandada el error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración como lesión permanente provocada por las intervenciones practicadas por la entidad demandada en los años 1.996 y 1997 la colocación de lente intraocular en el ojo derecho. Alega el apelante la mejoría en la agudeza visual del actor sin la intervención de colocación de la lente intraocular, pues la finalidad de la misma es evitar que el paciente tenga que usar gafas, siendo la única secuela que ha quedado al demandante como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas son un pequeño perjuicio estético producido por las intervenciones.

Analizada la prueba obrante en las actuaciones en concreto la pericial y la documental debe concluirse que la colocación de la lente intraocular en ojo derecho debe ser considerada como secuela, pues la misma es consecuencia de la mala praxis profesional llevada a cabo por la entidad demandada, así para que el paciente recuperara la agudeza visual que tenía antes de la operación fue necesario la colocación de la lente, el propio Doctor Blas en carta remitida al actor en fecha 16 de marzo de 1999 propone al demandante el implante de lente intraocular refractiva para la corrección de su defecto de refracción residual para recuperarse por completo de la primera operación, siendo esta operación para recuperar el defecto refractivo y resolver la problemática funcional visual que presenta((folio 264 de las actuaciones) .

Segundo .- En cuanto a la impugnación que realiza la recurrente por la indemnización fijada en sentencia en cuanto a días impeditivos y días de curación no impeditivos.

La parte actora solicitó en su demanda un total 3.052 de los cuales 624 días eran impeditivos y 2.428 días no impeditivos solicitando la suma de 30.594,72? por días no impeditivos y una indemnización por días no impeditivos de 64.099,20? lo que supone un total de 94.693,92?.

La sentencia de instancia considera que los días impeditivos deben ser fijados en 202 y 2.843 los días no impeditivos, concediéndole una indemnización de 82.282,48?.

Alega el recurrente que la propia sentencia recoge que durante el período comprendido entre los años 2000 y 2004 no existe constancia documental de que el actor se pusiera en manos de profesionales para tratar de curar sus lesiones siendo ofrecida por el doctor Blas la posibilidad de someterse a las intervenciones quirúrgicas oportunas durante los años 1.998 y 1.999, por lo que deberían descontarse como días no impeditivos 1.460 días. Así mismo cuestiona el actor que la indemnización por días no impeditivos deba alcanzar hasta la fecha del alta que fue 18 de enero de 2005 que deriva de la última intervención practicada el septiembre de 2004, y la interpretación errónea que se realiza en la sentencia de la carta remitida por Don Blas en fecha 21 de abril de 1999 al actor en la que manifiesta que desde su perspectiva sigue sin estar dado de alta.

En primer lugar señalar que queda acreditado que durante los años 2000 y 2004 el actor no tuvo ninguna intervención quirúrgica ,siendo operado de trasplante de cornea en fecha 3 de octubre de 1.999, siendo dado de alta en fecha 5 de octubre de 1.999, en septiembre de 2004 es operado nuevamente y dado de alta en fecha 18 de enero de 2005.Considera la Sala que durante los años 2000 y 2004 el actor no puede reclamar indemnización alguna por el concepto de días no impeditivos, pues durante esos años si no se sometió a operación alguna fue por decisión propia, por lo que este periodo debe descontarse de la indemnización fijada como días no impeditivos de manera que la indemnización por este concepto debe alcanzar 1.243 días no impeditivos.

Tercero. - En cuanto a la impugnación que realiza la parte recurrente sobre el baremo aplicable a la indemnización que debe ser fijada por días impeditivos y no impeditivos considera erróneo el criterio aplicado en la sentencia de fijar la indemnización conforme al baremo del año 2005 al ser este el año en que se produce la curación definitiva de las lesiones, considera el apelante que el baremo que debe ser aplicado es el vigente en el momento de la intervención que provoca los daños, esto es el de los años 1.996 y 1997.Manifiesta que este el criterio seguido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la sentencia de 17 de abril de 2007 .

En sentencia del T.S. nº 658-10 de fecha 26 de octubre de 2010 se ha sostenido:

"En orden al baremo aplicable, conforme a las SSTS 14.4.2007 : a) El vigente a la fecha del accidente ("el régimen aplicable es el del siniestro"), es aplicable para determinar la edad del lesionado (trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en casos de muertes,...), número de puntos y cargas de la víctima, es decir, el daño o las consecuencias del accidente ( art. 1.2 LRCSCVM , punto 3º del pfo. 1º del anexo de la L. 30/1995); b) pero para puntuar las secuelas (cuantificación de los puntos), ha de estarse al baremo vigente en la fecha que se determinaron aquellas, momento del alta definitiva (cuando la determinación definitiva de las secuelas tenga lugar en un momento posterior al siniestro, se cuantificarán con arreglo a la normativa vigente en el momento cuya determinación tuvo lugar), en cuyo momento, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( SSTS 8.7.1987 , 16.7.1991 , 3.9.1996 , 22.4.1997 , 20.11.2000 , 14 y 22.6.2001 , 23.12.2004 , 3.10.2006 ,...).

Es prácticamente unánime la Jurisprudencia que considera las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación como deudas de valor, de manera que la determinación de la cuantía ha de hacerse con arreglo a las cuantías vigentes a fecha de dictarse sentencia o correspondientes al momento de su ejecución. En materia de accidentes de tráfico así lo ha previsto expresamente el apartado 10 del citado Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre.

Así lo entendió acertadamente el juzgador de primera instancia ya que se trata de un accidente de 1996 en el que se dicta sentencia en 2004, para tratar de evitar que recaigan en la víctima los perjuicios ligados a la pérdida de valor adquisitivo. Lo contrario supone permitir el enriquecimiento injusto de la entidad demandada, beneficiada por el retraso o dilación en resolver.

En atención a la Jurisprudencia citada la impugnación realizada por el apelante debe ser desestimada debiendo aplicarse el baremo del año 2005 fecha en la que se produce el alta médica. Por ello la indemnización por los días no impeditivos siendo rebajados los días por este concepto a 1.243 se debe fijar una indemnización de 31.646,78?, debiendo ser sumados la indemnización por días de hospitalización e impeditivos en la suma de 9.899.7?.

Cuarto. - En cuanto a la impugnación que realiza el recurrente por el concepto de daños moral, la sentencia de instancia concede por este concepto al actor la suma de 20.000?, alegando el demandado que no procede indemnización por este concepto al no estar las secuelas padecidas por el actor incluidas dentro de los valores legalmente establecidos pues como norma general los daños morales se entenderán incluidos en las indemnizaciones correspondientes a las lesiones temporales, procediendo la indemnización por daños morales complementarios cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes excedan de 90 puntos.

Pues bien, este motivo debe prosperar por estricta aplicación de la Tabla IV del baremo, al establecer que los mismos "Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable" lo que no sucede en la presente litis, al no haber superado las secuelas fijadas de ocho puntos, la indemnización por daños morales ya está incluida en la indemnización por secuelas en aplicación del baremo vigente, por lo que conceder la cantidad de 20.000? implicaría una doble condena por este concepto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Miralles Morera en representación de Vissum Corporación S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alicante en fecha 19-4-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de Condenar a la entidad demandada al pago al actor de la suma de 54.174?. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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