Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 53/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100113


Encabezamiento

SENTENCIA nº 69/12 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN 1ª ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA Dª Lourdes Molina Romero MAGISTRADOS D. Rafael García Laraña D. Andrés Vélez Ramal En la ciudad de Almería, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 53/2011, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 125/2009 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante 'Gestores Administrativos Reunidos, S.A.', representada por la Procuradora Dª Mercedes Martín García y defendida por el Letrado D. José Manuel Román Núñez.

Es demandado D. Patricio , representado por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y defendido por el Letrado D. Pedro Sánchez Larios.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que estimando estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Visitación Molina Cano en nombre y representación de 'Gestores Administrativos Reunidos, S.A.' contra D. Patricio , debo condenar a éste a abonar al actor la suma de 5.576,97 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total abono, así como los intereses previstos en el art. 576, imponiéndole asimismo el abono de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación.

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 27 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión origen de la presente litis, interpuesta por 'Gestores Administrativos Reunidos, S.A.' frente a D. Patricio , se basa en que, a finales de 2006, el demandado contrató los servicios de la actora para una reunificación de deudas, con el fin de obtener la cancelación de diversos débitos que mantenía con el Banco Santander Central Hispano (BSCH), Unicaja y la Tesorería General de la Seguridad Social, y concertar un único préstamo con garantía hipotecaria con la entidad 'General Electric Capital Bank, S.A.'; que así se hizo, emitiendo 'Gestores Administrativos Reunidos, S.A.' las correspondientes facturas comprensivas tanto de los importes satisfechos a las entidadades acreedoras para la satisfacción de las aludidas deudas como de los gastos y honorarios de la gestora, resultando que el demandado adeuda la suma de 5.576,97, cantidad que se le reclama con sus intereses.

La sentencia estima la demanda y, frente a ello, la parte demandada interpone recurso de apelación en base a las alegaciones que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Sostiene la parte demandada que la sentencia incurre en incongruencia por dos motivos: en primer lugar, el Juzgado califica la relación jurídica habida entre las partes como mandato, figura negocial que no es invocada en la demanda y, en segundo lugar, siempre según la recurrente, la sentencia concede unos intereses no solicitados.

1. Como reiteradamente indica el Tribunal Supremo, la incongruencia al sentenciar, proscrita por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más (' ultra petita '), cosa distinta (' extra petita '), y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en definitiva, se trata de evitar que el juzgador altere los términos del debate o la causa de pedir ( SS. 31 de marzo de 1998 , 31 de mayo 28 de junio de 2001 entre otras muchas), debiendo entenderse por lo general que las sentencias íntegramente desestimatorias no son incongruentes, ya que resuelven con rechazo todas las pretensiones, ello salvo que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión, o si se altera la causa petendi o se introducen excepciones no alegadas ni apreciables de oficio ( SS. 7 de mayo y 5 de junio de 1999 , 26 de febrero y 20 de marzo de 2001 ).

2. De lo expuesto se desprende que no cabe tildar la sentencia de incongruente por el hecho de que califique o conceptúe el contrato que vincula a las partes de modo distinto a como éstas lo enfocan, ya que el juzgador está vinculado en aras de la congruencia por las alegaciones fácticas de las partes, por las acciones que éstas ejercitan y por las peticiones declarativas, constitutivas o de condena que formulen, no por la calificación jurídica de las relaciones o situaciones objeto del litigio, cuestión ésta última que puede ser fiscalizada por el órgano judicial en virtud del principio iura novit curia . A mayor abundamiento, es cierto que la gestión encomendada por el demandado a la actora participa en gran medida de los elementos propios del arrendamiento de servicios regulado en los arts. 1544 , 1583 y ss. del Código Civil , pero también lo es que el contenido de esos servicios encomendados incluye matices cercanos a los propios del mandato ex arts. 1709 y ss. del Código Civil , en cuanto se da el encargo de gestionar intereses del demandado mediante negociación con terceros y, en cualquier caso, al tratarse de un encargo remunerado, tanto desde una como desde otra óptica el demandado habrá de satisfacer la remuneración y gastos que correspondan derivados de su gestión.

2. No se detecta incongruencia alguna en el pronunciamiento sobre intereses. Por un lado, se conceden los moratorios conforme a los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , que han sido solicitados en el petitum de la demanda (' los intereses de la referida cantidad ') y, por otro, la sentencia cita y recuerda el necesario devengo de oficio de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , réditos éstos anteriormente regulados de modo similar en el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que, como decimos, sin aplicables de oficio en todas las jurisdicciones ( SS. Tribunal Supremo 20 de noviembre de 1995 , 5 de noviembre de 1999 y 29 de marzo de 2000 entre otras muchas), puesto que tienen su base no en una mora surgida en la relación jurídico-material que dio lugar a la litis, como sería el caso de los intereses moratorios regulados en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , sino que surgen a raíz del no cumplimiento inmediato de la sentencia condenatoria a dar cantidad líquida o de la resolución que liquida esa cantidad.

TERCERO.- Alega la parte apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba en lo atinente al préstamo personal que aquél adeudaba al BSCH y que fue incluido en la refundición. Hemos de recordar que, entre las diversas gestiones realizadas por la actora para el demandado (cancelación de préstamo hipotecario y de préstamo con garantía personal vigentes con el BSCH, extinción de saldo deudor de tarjeta de crédito con la misma entidad, cancelación de préstamo personal con Unicaja, pago de deudas pendientes con la Seguridad Social), la única que aquí se discute y cuyo pago se reclama (vd. factura aportadacon el escrito de demanda como doc. nº 15) es la referente al préstamo personal con el BSCH, deuda ésta que el demandado niega haber incluido en el encargo a la actora y, así, mantiene el recurrente que ésta, al cancelarla, realizó un pago por cuenta de tercero conforme al art. 1158 del Código Civil , no debiendo por ello nada el demandado ya que, según aduce, ese pago no le ha sido de utilidad alguna.

El examen de la prueba practicada, comprensivo tanto de la documentación que acompaña a la demanda como de la prueba personal que ha sido íntegramente visionada por el Tribunal a través de su soporte informático, lleva a entender que se materializó un encargo de unificación de diversas deudas (con el BSCH, Unicaja y TGSS) en un único préstamo con garantía hipotecaria a concertar con 'General Electric Capital Bank, S.A.', operación cuya gestión desarrolló la demandante, siendo cierto que en la provisión de fondos aportada con la demanda como documento nº 3 no se incluye específicamente provisión por el préstamo personal objeto del litigio, pero también lo es que lo reflejado en ese documento es el detalle de aprovisionamiento de fondos; que se aprecia la existencia del reseñado encargo de reunificación global de deudas y que, en definitiva, la inclusión del préstamo personal no perjudica en absoluto al actor, sino que lo beneficia como se pretende con el resto de las deudas sustituidas por el préstamo hipotecario único, al suplir las plurales amortizaciones a plazos por una única cuota de cuantía inferior a la suma de aquéllas. En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben ser asumidas por la parte apelante.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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