Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 417/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100068


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00069/2012

Rollo núm.: 417/11

S E N T E N C I A Nº 69

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Pedro A. Munat Bernat

En Palma de Mallorca a 10 de febrero de 2012

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, bajo el número 488/2009, Rollo de Sala numero 417| 2011, entre partes, de una D. Juan Ignacio , representado en esta alzada por la Procuradora doña Magdalena Darder Balle, dirigido por el letrado don Miguel Jordi Girart Tous como actor-apelante, de otra, Banca March SA, representada en esta alzada por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías, dirigida por el letrado don Jaume Sastre Vidal como demandada- apelada.

ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pedro A. Munat Bernat.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Magdalena Darder Balle en nombre y representación de D. Juan Ignacio , frente a la entidad Banca March SA representada por el procurador don José Antonio Cabot Llambías, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 2012.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se alza en apelación el actor que en primera instancia ha visto desestimada íntegramente su demanda.

Los hechos de los que trae causa el presente litigio se remontan al momento en que el actor y su hermano, Constantino , suscribieron el 5 de enero de 2004 un contrato de préstamo hipotecario entre cuyas cláusulas, por lo que ahora interesa, se detallan las siguientes:

M3.- La parte prestataria, mientras dure el préstamo, se compromete, expresa e irrevocablemente a mantener la finca hipotecada incluida en una póliza colectiva de seguro de incendios y multirriesgo contratada por la propia entidad acreedora, con compañía de seguros de reconocida solvencia, por cantidad que cubra adecuadamente las responsabilidades de este contrato, custodiando la Caja de Ahorros la póliza del seguro y repercutiendo el pago de las primas al prestatario ...".

P.- Seguro vida-amortización (póliza colectiva).

Mientras la parte prestataria se halle al corriente en el pago de sus obligaciones, la Caja de Ahorros mantendrá incluido en póliza colectiva de seguro vida-amortización concertada con compañía de reconocida solvencia a Don Juan Ignacio y Don Constantino , con repercusión de prima a cargo de la parte prestataria, por importe que cubra únicamente las obligaciones contraídas en el presente contrato, siendo la Caja de Ahorros beneficiaria irrevocable. La cobertura del seguro se extiende exclusivamente al supuesto de fallecimiento de la prestatarias que ha manifestado su voluntad de adhesión al seguro colectivo y suscrito la correspondiente Declaración de Estado de Salud".

Con posterioridad, el 15 de marzo de 2007, se suscribe una escritura de subrogación de préstamo hipotecario entre el hoy actor en su propio nombre y como apoderado de su hermano Constantino y Banca March SA entre cuyas cláusulas, por lo que ahora interesa, se incluye una Quinta del siguiente tenor: "En todo lo no expresamente modificado, continúa en todo su vigor la escritura de préstamo hipotecario relacionado en el expositivo anterior, de la que se subroga Banca March SA como entidad acreedora".

El 23 de mayo de 2008 falleció D. Constantino y la Banca March afirmó que no existía seguro de vida hipotecario que amparara ese contrato porque "Banca March ofreció a los titulares del préstamo hipotecario subrogado, la posibilidad de formalizar seguro de vida a través del Banco, lo cual fue rechazado por los interesados al entender que eran más convenientes para sus intereses las condiciones del seguro de vida concertado a través de Sa Nostra, manifestando que se encargarían de gestionar la continuidad del mismo".

Se interpone la demanda por parte del Sr. Juan Ignacio al entender que la Banca March no cumplió con el contenido del contrato subrogado y no concertó el seguro de vida contemplado en la cláusula quinta, debiendo hacer frente a las cantidades pendientes de amortización al fallecimiento del Sr. Constantino .

La sentencia desestima íntegramente la demanda al considerar que ha quedado acreditada la existencia de una voluntad de no contratar el seguro de vida con la Banca March, habiendo ofrecido esa posibilidad la entidad financiera.

SEGUNDO . Los argumentos que maneja el apelante son las yo empleados en la primera instancia y que son rechazados por la resolución recurrida.

Es conocido que esta Audiencia Provincial dictó sentencia el 17 de abril de 2002 en un asunto de perfiles similares al actual, en la que manifestó lo siguiente: "resulta plenamente acertada la conclusión sentada al respecto por la juzgadora a quo, de que en relación a las condiciones impuestas en el primitivo contrato de préstamo hipotecario que no sean estrictamente financieras las partes quedan libres de mantenerlas en los términos previstos, de proceder a su eliminación o, en fin, de modificar su alcance".

Por tanto, la clave para discernir si Banca March quedó sometido a las condiciones no estrictamente financieras será el determinar si existió una voluntad de mantener o modificar su contenido por parte de la parte hoy apelante, como sostiene la sentencia recurrida.

De la confesión en juicio del Sr. Juan Ignacio se deduce sin lugar a dudas, además del carácter dubitativo y poco categórico de sus afirmaciones, que prefirió no contratar el seguro de hogar que le ofrecía Banca March, no recordando si se habló del seguro de vida. Ciertamente resulta llamativo que se dedicara tiempo a debatir sobre la conveniencia o no de contratar un seguro de incendio y hogar, de relativa escasa entidad y coste, y no prestara atención a si se había dicho algo sobre el seguro de vida, muchísimo más importante para los prestatarios y también como negocio para la entidad prestamista. De lo que se acaba de decir se puede deducir que se considera que el testimonio del actor resulta inconsistente y poco creíble, sin que ello se vea contradicho por los testigos aportados por la parte actora que lo único que aseveran es que "estaba hecho polvo porque el banco le dice que no le cubre la hipoteca", pero sin que realicen ninguna afirmación que permita considerar que se había hecho el contrato de seguro de vida o que se había hablado sobre el mismo.

Debe recordarse, que en la póliza suscrita con la Caja de Ahorros se alude a una póliza colectiva de seguro vida-amortización, figura que no es la emplea habitualmente la Banca March por lo que lógicamente de haberse subrogado en el contrato necesariamente debería haber existido una modificación del tipo contractual de seguro de vida.

No debe caer en saco roto, además, la consideración que realiza el juzgador a quo con relación a que una parte del negocio bancario son los productos no financieros, por lo que resulta extremadamente difícil de aceptar que no se aludiera al seguro de vida y en cambio se hiciera hincapié en el de hogar que, según sus palabras, expresamente rechazó el actor.

Los testimonios de los trabajadores de la Banca March resultan más consistentes en cuanto que al declarar manifiestan sin titubeos el contenido de las conversaciones mantenidas por el actor, recordando extremos que inicialmente nada tienen que ver con el objeto del contrato pero que ponen en evidencia que se trataba de una operación con unos perfiles especiales, pues aluden al descontento del Sr. Juan Ignacio con Sa Nostra y que fue él quien se interesó en proceder a la subrogación.

Existen además, otros detalles que resultan cuando menos significativos. Del contrato suscrito con Sa Nostra se deduce, como no podía ser de otro modo, que los prestatarios debían abonar las anualidades de los seguros de incendios y multirriesgos y de vida que Sa Nostra se comprometía a contratar. ¿Qué sucedió desde el momento en que se produjo la subrogación? Lógicamente debieron dejarse de abonar las anualidades por el concepto del seguro de vida, si es que el de hogar pretendidamente se mantenía, como señala el actor. ¿No es extraño que deje de pagar algo y a pesar de ello piense que el seguro se mantiene?

Hay que recordar que no es una obligación derivada del contrato de préstamo hipotecario la suscripción del seguro de vida, pero que sí es un contenido muy frecuente porque de esta manera la entidad crediticia ve asegurada la devolución del capital prestado en caso de fallecimiento de los prestatarios. Por ese motivo no se puede imponer a la Banca March la exigencia de contratarlo si, como es el caso, aparecen evidencias que permiten sospechar que fue el actor quien expresamente asumió la responsabilidad de encontrar un seguro en unas condiciones más ventajosas para él. Lo triste es que se produjo el luctuoso acontecimiento del fallecimiento en accidente de circulación de su hermano sin que se hubiera realizado esa contratación.

En palabras de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyas, "parece plenamente verosímil el testimonio de los empleados del Banco en el sentido de que a diferencia de la práctica habitual cuando se procede a la subrogación en un préstamo hipotecario, no se procediera en el presente caso a la suscripción del contrato de seguro por haberlo solicitado así el actor".

En virtud de cuanto antecede y de los razonamientos que desgrana el juzgador a quo que la Sala hace plenamente suyos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el artículo 398 LEC .

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio .

2. Confirmar la sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

3. Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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