Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 47/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 47/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 69

I lmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a nueve de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 101/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de COMERCIAL BARNA SOFA S.L., SERIMEBEL, S.L., ALCRIVNI INMOBILIARIA, S.L., CHIAMAR 2007, S.L., y JOMAR JANA, S.L., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Quemada, en nombre y representación de COMERCIAL BARNASOFA, SL., SERIMEBEL, SL., JOMARJANA, SL., ALCRIVNI INMOBILIARIA, SL., y CHIAMAR 207, SL, contra la entidad ENDESA, ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en el mismo."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- La representación de los actores presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, solicitando la estimación de la demanda, con imposición de las costas del procedimiento a la parte contraria.

Fundamenta su recurso, inicialmente, en la falta de apreciación de hechos probados y errónea valoración de la prueba , al estimar que el restablecimiento del suministro eléctrico se produjo a los 31 minutos de producirse el siniestro, considerando que la única prueba de tal hecho es la documental aportada por la apelada, basándose además la pericial del Sr. Valentín en los informes y documentación confeccionada por aquella, existiendo una divergencia entre el momento en que se puso fin a la incidencia y el momento en que se dio por cerrada ésta , valorando que el hecho de que se cerrara pasadas casi 22 horas desde que supuestamente finalizara refuerza su versión , conforme a la cual , la incidencia no fue resuelta hasta mucho tiempo después . Además expone que tal y como reconoció el perito Sr. Valentín , el incidente de autos se produjo por el hecho de que un árbol cayó sobre la línea de media tensión y ello provocó que se interrumpiera el suministro de electricidad, aludiendo a otra incidencia en la línea Egara en la estación de Figueres a las 10.57 del 24 de enero, de lo que concluye que la incidencia de autos no finalizó a las 9.06 del 24 de enero de 2009, por lo que no se cerró hasta las 5 de la mañana del 25 de enero de 2009.

A continuación se alega la falta de acreditación de la línea que abastecía a los apelantes, manifestado que Endesa no ha aportado documento alguno que acredite que la línea que suministraba energía a la actora fuera la línea Egara de la estación M. Figueres , considerando que no resulta pertinente entender acreditado que el corte de suministro eléctrico ,al inmueble de los apelantes, duró 31 minutos si no se ha aportado prueba que acredite que el parte de incidencias que aporta es el que se corresponde con la línea que abastece a los apelantes.

Alega , seguidamente, la falta de apreciación de hechos probados y la errónea valoración de la prueba , al no tomar en consideración ninguna de las declaraciones hechas por los testigos de la apelante, con expresa referencia a lo que manifestaron los mismos en la vista , manifestando que si el suministro de los locales vecinos correspondía a otra línea eléctrica , quien mayor facilidad probatoria tenía para acreditar dicho extremo es la propia apelada, que no acreditó tal extremo.

Sigue exponiendo la apelante, como motivo de la apelación , el error en la valoración de la prueba y la falta de apreciación de hechos probados al valorar de forma ilógica o irrazonable la declaración del responsable de la central receptora de alarmas , con referencia a lo expuesto por el mismo y por el perito Don. Valentín , entendiendo que en la central receptora de alarmas se recibieron diferentes señales de aviso por batería baja de la alarma, siendo lo más habitual, cuando se recibe ésta señal , que se haya producido un corte en el suministro eléctrico y dado que para que se de aviso tiene que transcurrir un cierto periodo de tiempo , el corte de suministro no pudo ser el sostenido por la apelada, no existiendo ninguna prueba de que la batería de la alarma presentara algún defecto .

Por último alude la apelante a las acciones ejercitadas , para expresar que no tienen fundamento en la existencia del corte de suministro , si no en el hecho de que se tardara más de 24 horas en restablecer el servicio , no negando por tanto que la incidencia se pudiera haber producido por fuerza mayor , cuestión inevitable o imprevisible , sino que lo que no se acepta es la negligencia de la apelada en cuanto a minimizar los efectos del daño causado a la parte apelante, concluyendo que la acción se ejercita por la falta de la debida diligencia, que supuso la agravación del daño, entendiendo también que el no restablecimiento del servicio fue debido a problemas técnicos .

La representación de la demandada se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia , con expresa condena en las costas a la contraparte.

Segundo.- Apreciando la resolución apelada la falta de legitimación activa " ad causam " de la codemandante Serimebel , S.L. y no constituyendo tal pronunciamiento objeto de la apelación , según el escrito del recurso, debe estarse al mismo, resultando además que no se ha probado la existencia de vínculo contractual o relación extracontractual con la demandada .

Tercero.- El objeto de la presente apelación a la vista de lo expuesto , no es otro inicialmente , que la estimación de que el tiempo que las actoras estuvieron sin suministro eléctrico fue más de los 31 minutos estimados por la resolución apelada y pese a lo alegado por las mismas no puede compartirse su versión , en base a las pruebas practicadas.

En efecto, de la documental consistente en informe SGI sin etapas, obrante al folio 201 de las actuaciones, unido a la pericial realizada por Ingenieros Emetres , S.L.P., resulta que el corte de suministro únicamente tuvo una duración de 31 minutos, constando el inicio a las 8.35 del 24/01/2009 y el fin a las 09.06 horas y no el tiempo que refiere la apelante, no pudiéndose obviar la trascendencia de tal documento, dado el contenido del art. 108 del Real Decreto 1955/2000 , conforme a la obligatoriedad de contar con un registro de todas las incidencias detectadas en los últimos cuatro años, al prever tal precepto que las empresas distribuidoras deberán elaborar anualmente información detallada de los valores de los índices de calidad para el ámbito de las distintas zonas de cada provincia donde ejercen su actividad, que se establecen en este capítulo: TIEPI, percentil 80 del TIEPI y NIEPI, determinándose que estos índices calculados por provincias y zonas se desagregarán en los correspondientes a interrupciones programadas y los correspondientes a interrupciones imprevistas, diferenciándose en estas últimas las interrupciones imprevistas por causas de terceros, fuerza mayor y propias de la distribución, discriminando por cada uno de los municipios, disponiendo también el precepto que para la elaboración de esta información, las citadas empresas deberán disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable. Este procedimiento será presentado de manera conjunta por las empresas distribuidoras, para su aprobación por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto.

En consecuencia la documental referida no es un simple documento de parte , sino que responde a la normativa legal al respecto, por lo que presenta un indudable valor que no puede ser obviado, no habiendo quedado su contenido desvirtuado por ninguna otra prueba, pues la testifical practicada a instancia de la apelante no permite concluir con certeza que el corte del suministro durara el tiempo que la misma refiere, cuando ninguno de los empleados que depusieron en la vista supo referir cuanto tiempo duró el corte de suministro, no mostrando siquiera uniformidad en las declaraciones relativas a su permanencia en los locales, tras el corte, que además cifraron de forma aproximada, pues mientras el Sr. Ligero expresó que se fueron a las 2 horas y media o tres horas, desde el corte, refiriendo que también se fue el personal de las oficinas, la Sra. Marí Juana , que desempeña la labor de vendedora , manifestó que la tienda estuvo abierta toda la mañana, marchándose a las 14 horas y que las puertas podían abrirse( lo que se contradice con la propia demanda , según la cual tanto el personal de Barnasofá , como de las sociedades no pudieron llevar ninguna gestión al no contar con luz ).

Tampoco puede entenderse corroborada la versión de la apelante, considerando las incidencias de la alarma , partiendo de que según manifestó el Sr. Ovidio , responsable de la central receptora de alarmas, se tuvo conocimiento de incidencia en la alarma, recibiéndose una señal de batería baja, que fue reiterada, expresando que pudo deberse o a un corte de luz o a que la batería estaba desgastada , añadiendo que el problema se solucionó en los días posteriores , cuando hicieron reparación , que cree que fue de revisión , desconociendo si se hizo o no un cambio de batería. Por consiguiente lo expuesto no permite concluir el tiempo en que se permaneció cortado el suministro , pues aún cuando la incidencia de la alarma se hubiera debido al corte ,no consta durante cuanto tiempo existió, pudiendo además deberse a la otra circunstancia señalada y no descartada , al no constar si tuvo o no que cambiarse la batería de la alarma.

No secunda la versión de la apelante, tampoco, el hecho de que en el documento aludido ,obrante al folio 201 ,figure como inicio de la incidencia 24/01/2009 08:35, como fin las 09:06, como cierre el 25/01/2009 05:55 y como validación el 01/09/2009 a las 11:08 horas, pues según manifestó el perito Sr. Valentín el fin de la incidencia representa la reanudación del suministro , mientras que el cierre de la misma supone la finalización del expediente, tras la documentación y verificación del fin de la avería y la cumplimentación del informe. Finalmente ha de añadirse que el hecho de que exista otra incidencia , para la misma línea ,no puede encontrar la lectura que pretende la apelante , si consideramos que en la fecha del corte , la zona estuvo sometida a fuertes vientos , registrándose superiores a 200km/h. como consta en el informe pericial efectuado por Sr. Valentín y Sr. Carlos José , que originaron diferentes desperfectos e incidencias , entre otros, en la red de distribución eléctrica , lo que pudo provocar la existencia de incidencias ajenas a la inicial, sin la consecuencia del corte del suministro.

Cuarto.- En cuanto a la falta de acreditación de la línea que abastece a los apelantes , alegada por la apelante, no cabe sino referir que tampoco se comparte tal valoración , pues según afirmó el perito Sr. Valentín , en la vista, la línea de tensión se obtiene a través del PCR, añadiendo que conoció la línea que suministraba la electricidad a las actoras al ver el contrato del cliente , en el que se obtiene la información suficiente para ello, expresando que sí bien podía haber un cambio de línea media , lo que no es normal , constaría un nuevo transformador y su código . Por ello debe considerase probada la línea que abastecía a los apelantes, a falta de otra prueba que contradiga lo expuesto, y que incumbía a la apelante.

Quinto .- Finalmente, al pairo de lo manifestado , en cuanto a la acción ejercitada, debe concluirse que no se considera, por lo expuesto, acreditada la falta de diligencia que se achaca a la apelada, partiendo de que no existe prueba que acredite que el corte de suministro de electricidad durara el tiempo que sostiene la apelante y por consiguiente que por la falta de diligencia de la apelada se hubiera prolongado el mismo, siendo también destacable que el hecho de que otras naves de las inmediaciones vieran restablecido el suministro eléctrico antes además de constar únicamente por afirmaciones de la apelante, siendo corroboradas por alguno de los testigos, trabajadores para ésta , no confirma la pretendida falta de diligencia en la apelada, pues además de que se considera que en el supuesto de autos el corte no duró más de 31 minutos, según afirmó el Sr. Valentín , cabe la posibilidad de que se alimentaran en otra línea de tensión, dado que la red está mallada . A ello ha de añadirse que tal y como expresó el mismo perito si el cliente cuenta con dispositivo que impide un rearme automático de los motores de las máquinas, para impedir que un arranque automático los dañe, si no se reactiva el sistema no se contará con suministro eléctrico, no habiendo probado la actora que tal circunstancia no existiera en el supuesto de autos.

Por todo lo expuesto debe desestimarse la apelación , no habiendo acreditado la apelante las afirmaciones en que basa su reclamación , lo que a la misma le incumbía conforme al art. 217 de la L.E.C .

Sexto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comercial Barnasofá S.L., Serimebel S.L., Jomar Jana S.L., Alcrivni Inmobiliaria S.L. y Chiamar 2007, S.L. , contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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