Última revisión
07/02/2012
Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 655/2011 de 07 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100051
Núm. Ecli: ES:APCC:2012:57
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00069/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01100
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417
N.I.G. 10037 41 1 2010 0008215
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2010
Apelante: ESTETICA Y SALUD EXTREMADURA SA, LITEC LASER IN NO VATED TECNOLOGY SL
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: ENRIQUE JARAMILLO LOPEZ HARCE, JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS
Apelado: Celsa , Clemente , CENTRO DE RECUPERACION DEPORTIVA SL , BELLATRIX SL , ELYTE PELUQUEROS , PERALTA PELUQUEROS SL , Flora , Lucía , Paloma . , Tatiana , Imanol , Ana , Celia , Esther , Josefina , Natalia , Salome , María Antonieta , Antonia , Clemencia , Eulalia , Leocadia , Paula , Tania , Adolfina , Candelaria , Encarna , Joaquina
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ, ANTONIO CRESPO CANDELA , JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: JESSICA GARCIA RUIZ, VICENTE VEGA MARTIN , FRANCISCO E BUITRAGO SAUCO
S E N T E N C I A NÚM.- 69/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 655/2011 =
Autos núm.- 300/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Febrero de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 300/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante , el demandanteESTETICA Y SALUD EXTREMADURA, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Jaramillo López Harce , y el demandadoLITEC LASER INNOVATED TECNOLOGY, S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Madridejos; y como parte apelada , los demandados : DON Clemente , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.- Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. Vega Martín, y DOÑA Joaquina , DOÑA Candelaria y DOÑA Tania , representadas en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendidas por el Letrado Sr. Buitrago Sauco, y DOÑA Celsa , CENTRO DE RECUPERACIÓN DEPORTIVA, S.L., BELLATRIX, S.L., ELYTE PELUQUEROS, PERALTA PELUQUEROS, S.L., DOÑA Flora , DOÑA Lucía , DOÑA Paloma , DOÑA Tatiana , DON Imanol , DOÑA Ana , DOÑA Celia , DOÑA Esther , DOÑA Josefina , DOÑA Natalia , DOÑA Salome , DOÑA María Antonieta , DOÑA Antonia , DOÑA Clemencia , DOÑA Eulalia , DOÑA Leocadia , DOÑA Paula , DOÑA Adolfina Y DOÑA Encarna , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y defendidos por la Letrada Sra. García Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres en los Autos núm.- 300/2010, con fecha 8 de Abril de 2011 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la sociedad Estética y Salud Extremadura SA representada por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López contra
1.- Litec Laser Innovated Tecnology SL, representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez,
2.- D. Clemente, representado por el Procurador D. Antonio Crespo Candela
3.- Dª Candelaria , Dª Joaquina y Dª Tania, representadas por el procurador D. Jorge Campillo Alvarez y
4.- Dª Tatiana, D. Imanol, Centro de Recuperación deportiva SL, Bellatrix SL, Dª Ana, Dª Paula, Elyte Peluqueros , Dª Celia , Peralta Peluqueros SL, Dª Esther, Dª Flora, Dª Josefina, Dª Natalia, Dª Salome, Dª María Antonieta, Dª Lucía, Dª Encarna ,Dª Antonia, Dª Paloma, Dª Adolfina, Dª Clemencia, Dª Eulalia, Dª Celsa y Dª Leocadia , todos ellos representados por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez,
y en consecuencia:
A.- DECLARO que la sociedad Litec Lase Innovated Tecnology SL ha cometido conducta desleal contra la sociedad Estética y Salud Extremadura SL al inducir a algunos de los colaboradores de ésta a incumplir sus obligaciones contractuales básicas, en el sentido del artículo 14 de la Ley de competencia desleal .
B.- CONDENO a la sociedad Litec Laser Innovated Tecnology SL a pagar a Estética y Salud Extremadura SL la cantidad total de 38.035,77 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios originados por dicha conducta desleal.
C.- El resto de pretensiones quedan desestimadas , absolviendo a Litec de la acción de cesación de competencia desleal y al resto de las partes de los puntos 2, 3 y 4 del FALLO de todas las pretensiones interpuestas en su contra.
D.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
Con fecha 11 de Abril de 2011, se dicta Auto que aclara la Sentencia dictadaza, cuya parte dispositiva del Auto es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITI.V.A..- Se acuerda la aclaración de la Sentencia dictada el 8 de abril de 2011 dictada en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
1.- Las costas por la estimación parcial de la demanda dirigida por Estética y Salud Extremadura SL contra Litec SL, se mantienen tal y como se fundamente y resuelve en la Sentencia.
2.- Las costas por las demandas o pretensiones interpuestas contra el resto de los demandados se imponen a la parte demandante, determinándose éstas conforme a la cuantificación que se efectuó en su día en el acto de audiencia previa.
3.- En materia de costas este auto sustituye a la sentencia dictada..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante y del demandado LITEC LASER INNOVATED TECNOLOGY , S.L., se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitidos que fueron las preparaciones de los recursos por el juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación , conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por la representación de la parte demandante y demandada, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentados escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte demandante , con fecha 23 de Enero de 2012 se dictó Auto que acordaba no haber lugar a la admisión en esta segunda instancia de los documentos aportados por la parte demandante, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Febrero de 2012, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.011, ulteriormente aclarada o rectificada, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, mediante Auto de fecha 11 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 300/2.010, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda interpuesta por la Sociedad Estética y Salud Extremadura, S.A., contra Litec Láser Innovated Tecnology , S.L., contra D. Clemente, contra Dª. Candelaria, Dª. Joaquina y Dª. Tania, y contra Dª. Tatiana y veintitrés codemandados más, se declara que la Sociedad Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. ha cometido conducta desleal contra la Sociedad Estética y Salud Extremadura, S.A. al inducir a alguno de los colaboradores de ésta a incumplir sus obligaciones contractuales básicas, en el sentido del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal , se condena a la Sociedad Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. a que pague a la Sociedad Estética y Salud Extremadura, S.A. la cantidad total de 38.035,77 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios originados por dicha conducta desleal, y se desestiman el resto de pretensiones, con absolución a Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. de la acción de cesación de competencia desleal y al resto de las partes de los puntos 2, 3 y 4 del Fallo de todas las pretensiones interpuestas en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes por la estimación parcial de la Demanda dirigida por Estética y Salud Extremadura , S.A. contra Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte actora de las costas por las Demandas o pretensiones interpuestas contra el resto de los demandados, determinándose éstas conforme a la cuantificación que se efectuó en su día en la audiencia Previa, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte codemandada, Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. , en primer término, error en la apreciación de la prueba respecto a la prescripción de la acción; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba en relación a la propiedad de la clientela; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba en relación a la Resolución contractual de los Centros Colaboradores con Depilsalud; en cuarto lugar, error en la apreciación de la prueba en relación a la inducción a la infracción contractual, y , finalmente, error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta en relación a la inducción a la infracción contractual y la determinación de la indemnización por el perjuicio ocasionado; y , la parte actora, Estética y Salud Extremadura, S.A., en primer término, de la injustificada exclusión de parte de la indemnización al estimar parcialmente la Demanda contra Litec, error en la valoración de la prueba , de la determinación de prueba tasada de los interrogatorios de parte y del valor de las presunciones; en segundo lugar, de la injustificada desestimación de la Demanda respecto de la persona de D. Clemente, error en la apreciación y valoración de la prueba; en tercer lugar , de la injustificada desestimación de la Demanda respecto de la persona de Dª. Joaquina , Dª. Candelaria y Dª. Tania, error en la apreciación y valoración de la prueba; en cuarto lugar , de la injustificada desestimación de la Demanda respecto de la persona de los Centros de Belleza , error en la apreciación y valoración de la prueba; en quinto lugar, de la desestimación de la acción de cesación, y, finalmente, de la nulidad del Auto de fecha 11 de Abril de 2.011, por el que se modifica el Fallo y la Fundamentación de la Sentencia en lo que a la condena en costas se refiere, con vulneración del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española . En sentido inverso, la parte actora apelante , en su condición de apelada, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por Litec Láser Innovated Tecnology, S.L., y esta última entidad apelante, también en su condición de apelada, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por Estética y Salud Extremadura, S.A., en tanto que las partes apeladas -demandados, D. Clemente , Dª. Joaquina, Dª. Candelaria y Dª. Tania, y Dª. Tatiana y veintitrés demandados más- se han opuesto , respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto por Estética y Salud Extremadura, S.A., solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. . Centrado el indicado Recurso en los términos que , de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, en virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte codemanda apelante, Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. -desde ahora, Litec-, reitera, en esta segunda instancia , la Excepción de Prescripción de la Acción al amparo del artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal (plazo de prescripción de un año desde que las acciones pudieron ejercitarse) y al considerar que, en la propia Demanda, se alega que el "dies a quo" (o día inicial del término prescriptivo) se localizó a primeros del mes Abril del año 2.009, en tanto que la indicada Demanda se presentó el día 13 de Abril del año 2.010 (día final del cómputo), por lo que la acción se encontraría perjudicada por Prescripción.
Esta Sala, sin embargo, no comparte el criterio de la parte codemandada apelante , no solo porque el Juzgado de instancia, en la sentencia recurrida, ha examinado y resuelto la Excepción controvertida de forma correcta, sino también, y sobre todo , porque existe indeterminación en el día inicial del cómputo, además de que no se aprecia en absoluto voluntad alguna en la entidad demandante de hacer dejación o abandono de su derecho. Y, así, en orden a la Prescripción de las Acciones, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2004, ha declarado que sabido es, por la constante Jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la "prescripción de acciones", que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue , y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar las Sentencias de esa Sala de fechas 6 de Octubre de 1.977 y de 10 de Marzo de 1.989, entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma , es de "dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos" -según la primera de ellas- e insistiendo -la segunda de las citadas- en que debe darse "un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los Derechos en beneficio de la seguridad jurídica". A las anteriores declaraciones, se acompañan, en las mismas Resoluciones indicadas , y como regla constante de declaración de la Jurisprudencia en estos casos, la de que esa apreciación rigorista "alcanza su más genuina expresión (...) en el extremo relativo al término inicial del cómputo a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el Derecho reclamado, sino (...) en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción (...) sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del Derecho en litigio" ( Sentencia de 10 de Marzo de 1.989 ), y que: "la alegación de prescripción comporta para quien la opone demostrar cuál es el día inicial del cómputo (cualquiera que sea el aplicable)".
TERCERO.- Como segundo motivo de su Recurso, la parte codemandada apelante alega error en la apreciación de la prueba en relación a la propiedad de la clientela; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser estimado en la medida en que conduce a la problemática sustancial que plantea la cuestión que ha resultado controvertida en esta litis determinante de la inefectividad e inoperatividad sustantiva de las acciones -de competencia desleal, de cesación y de resarcimiento de daños y perjuicios- que han sido ejercitadas en la Demanda. En efecto , tanto la cuestión relativa a la clientela, como la referente a la naturaleza jurídica del vínculo que, contractualmente, ligaba a la parte actora con los Centros de Belleza, se conforman con los exponente inequívocos de que la Demanda no puede acogerse frente a ninguna de las partes que han sido demandadas en este Juicio porque no existe acto alguno de competencia desleal; motivo por el cual la discusión sobre a quién pertenece la clientela no resulta intrascendente, criterio que es distinto del que mantuvo el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida cuando viene a indicar que esta cuestión sería baladí (la que -insistimos- no lo es en absoluto), por cuanto que, indiscutiblemente , la clientela pertenece al Centro de Belleza, no a la entidad actora colaboradora, circunstancia de notable importancia dado que, al ser así -como lo es- , en ningún caso puede alegarse que, como consecuencia de la Resolución de los contratos y el comienzo de la prestación del servicio por otra sociedad distinta del mismo sector , en ningún caso -puede decirse- que la actora ha perdido la clientela, o que el efecto final de la conducta que la parte actora estima reprochable por deslealtad sería sustraer a la demandante de "su clientela", por cuanto que, en rigor, nunca la ha tendido, al ser del Centro de Belleza.
Convendría recordar -en este sentido- que los contratos que se acompañaron a la Demanda señalados con los números 2 y siguientes (que conforman el vínculo jurídico-negocial existente entre la demandante y los Centros de Belleza) , aun cuando se rubrican con los términos "Contrato de Colaboración", en realidad constituyen un genuino arrendamiento de servicios, sin perjuicio de reconocer , no obstante, que presentan una mínima peculiaridad que , sin embargo, no les hace perder tal naturaleza jurídica, peculiaridad que se concreta en la forma de determinación del precio que el prEstador del servicio recibe. Y es que no debe olvidarse que los contratos son lo que son, es decir, aquello que revelan el contenido real de sus estipulaciones, no lo que las partes dicen que son, ni los términos con los que puedan rubricarse. El Centro de Belleza es el que facilita el local donde, de manera ambulante , la entidad demandante (Depilsalud) prestará sus servicios, llevando el instrumental necesario; los clientes a quienes se ofertan los servicios de fotodepilación láser y de fotorejuvenecimiento son clientes del Centro de Belleza, no de quien presta el servicio; el tratamiento puede realizarse en ese Centro o en otro; el Centro de Belleza es el que factura al cliente; el cliente mantiene la relación relativa a la prestación del servicio con el Centro de Belleza, no con el prEstador del servicio, y , finalmente, el prEstador del servicio factura con el Centro de Belleza la cantidad que le corresponda recibir en función de sus tarifas y del tipo de tratamiento realizado. Consiguientemente , como tal contrato de arrendamiento de servicios, el Centro de Belleza puede resolver unilateralmente el contrato cuando lo considere oportuno, e incluso contratar ese mismo servicio posteriormente con otra empresa o sociedad distinta del mismo sector, conducta que es absolutamente lícita; y, tan ello es así que los propios contratos contemplan el supuesto de rescisión unilateral del vínculo por parte del Centro de Salud. Es cierto que, en los mismos, se pacta el que, si la Resolución es sin justa causa, no puede ofrecer "a sus clientes" los servicios contratados o similares durante el plazo de un año , pero no lo es menos que, también en el propio contrato, se acuerda que el incumplimiento de la exclusividad daría lugar a una indemnización a favor de Depilsalud de 1.000 euros; importe que es la única pretensión que podría reclamar la entidad demandante en caso de Resolución unilateral del contrato sin justa causa, pero que, sin embargo, no se puede pretender en este Juicio, porque las acciones que se han ejercitado en este Proceso (causa paetendi) no tienen por objeto obtener el resarcimiento económico que procediera por Resolución del contrato, sino que son las derivadas de la Ley de Competencia Desleal, cuyo objeto y naturaleza son abiertamente distintos.
Las consideraciones expuestas revelan , sin que el hecho abrigue género de duda alguno, tanto que la naturaleza jurídica de los contratos, dentro del propio tráfico mercantil, autoriza la Resolución unilateral de los mismos y que el propio Centro de Belleza pueda contratar idénticos servicios con otra empresa del sector diferente, sin incurrir en acto alguno de competencia desleal, como que la clientela pertenece al Centro de Belleza, no a la prEstadora del servicio, en la medida en que los servicios se ofertan a los clientes del Centro, que es quien mantiene la relación comercial con los clientes; como también debe destacarse que los tratamientos de fotodepilación con láser y de fotorejuvenecimiento no constituyen una técnica exclusiva de la demandante , ni dicha sociedad la realiza con exclusividad ni con medios genuinos, novedosos o únicos , como tampoco las llamadas "láser operadoras" cuentan con una formación dispensada por la actora distinta de la pudiera obtenerse en otras empresas del sector, por lo que el cliente es libre de elegir el Centro donde recibir el tratamiento, a la empresa que lo realice y a la empleada que física o materialmente los lleve a cabo; consideraciones que -a juicio de esta Sala- adquieren tal esencialidad que son los que determinan que las acciones ejercitadas en la Demanda encuentren un patente error de planteamiento y que, en consecuencia, sean jurídicamente inviables.
CUARTO.- En el tercero de los motivos de su Recurso, la parte codemandada apelante alega error en la apreciación de la prueba en relación a la Resolución contractual de los Centros Colaboradores con Depilsalud, motivo cuyo examen -en todo lo fundamental- ya ha sido abordado en el Fundamento de Derecho anterior. Conviene reiterar, no obstante, que , aun cuando los contratos se rubriquen con los términos "contrato de colaboración", en realidad conforman, más bien, un contrato de arrendamiento de servicios, que contemplan la Resolución unilateral del contrato y sus consecuencia económicas sin referencia alguna a actuaciones de competencia desleal en una posterior prestación del servicio por empresa del sector distinta, a salvo la cláusula de exclusividad , salvable con el abono de una indemnización de 1.000 euros que -como también se ha dicho- no puede reconocerse en la presente Resolución, no solo porque los contratos vinculan al Centro de Belleza con la demandante , no con Litec, sino también porque las acciones ejercitadas son de competencia desleal, es decir, no tienen por objeto las consecuencias de la Resolución unilateral del contrato; lo contrario, haría que la presente Resolución incurriera en Incongruencia.
Ha resultado debidamente acreditado en las presentes actuaciones que los Centros de Belleza, cuyos representantes han sido demandados en este Juicio , concertaron los contratos de prestación de servicios de fotodepilación con láser y de fotorejuvenecimiento con Litec una vez que resolvieron los negocios jurídicos que, con análogo objeto, les vinculaban con la actora , y asumieron las consecuencias -económicas- de tal Resolución , o incluso que tales consecuencias económicas las sufragara la nueva prEstadora del servicio, actuación que es , sin duda , lícita, sea cual fuera la causa de la Resolución, incluso que otra empresa del sector ofreciera condiciones más ventajosas en la prestación de los servicios de fotodepilación con láser y fotorejuvenecimiento; debiendo enfatizarse en el hecho de que la contratación de los servicios con Litec se hizo con posterioridad a la Resolución de aquellos contratos.
QUINTO.- En el cuarto motivo del Recurso interpuesto por la entidad codemandada, Litec, se alega error en la apreciación de la prueba en relación a la inducción a la infracción contractual; motivo que, indefectiblemente, aboca a la interpretación del documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 35, y que es aquél en el que se basa el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida , para justificar la estimación parcial de la Demanda en relación con Litec, como única pretensión acogida en cuanto a que el resto de las que fueron ejercitadas en el expresado Escrito Expositivo, tanto en relación con Litec, como respecto del resto de las partes que han sido demandadas en este Juicio, fueron en su integridad rechazadas. Sin embargo -y a criterio de este Tribunal-, el expresado documento no resulta dable de ser interpretado en los términos en los que lo ha sido en la Sentencia recurrida, es decir, como infracción contractual de los deberes básicos con un competidor. Se trata de un documento de contenido aséptico en el ámbito de la competencia entre empresas del mismo sector, y no es exPonente de ofrecimiento alguno por parte de Litec a los Centros de Belleza para que resuelvan los contratos de prestación de servicios que mantenían con la sociedad demandante , hasta el extremo de que basta la mera lectura del documento para apreciar, sin ninguna dificultad, que , cuando se remite ese documento a los Centros de Belleza, los contratos ya se encontraban resueltos, en la medida en que en el referido documento número 35 de los acompañados a la Demanda se hace referencia a la "reciente ruptura", enviándose en respuesta, precisamente , a los requerimientos que la actora hizo a los Centros de Belleza debido, precisamente, a la Resolución unilateral de los contratos. No es en modo alguno extraño que, después de recibir un requerimiento del tenor del que efectuó la entidad demandante, los Centros de Belleza pusieran este hecho en conocimiento de su nuevo prEstador de los servicios, quien remite el referido documento a dichos Centros de Belleza exponiendo las eventuales consecuencias de la Resolución de los contratos, sin que en el mismo se reconozca la realización de actividad alguna ilícita ni de competencia desleal. Es decir, Litec, en virtud del contenido del expresado documento , no asumió la comisión de una actuación ilícita ni desleal, sino que se limitó a reconocer las posibles consecuencias económicas de una Resolución contractual conforme a las estipulaciones específicamente contempladas en los contratos denominados "de colaboración", con asunción como propia de la consecuencia económica, es decir, de sufragar, en su caso, el abono de la cantidad de 1.000 euros de penalización , en una actuación cuya ilicitud no se advierte en absoluto.
SEXTO.- Finalmente, como quinto y último de los motivos de su Recurso, la parte codemandada apelante esgrime error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta en relación a la inducción a la infracción contractual y la determinación de la indemnización por el perjuicio ocasionado. En relación con las alegaciones del motivo, debe señalarse que el documento señalado con el número 35 de los acompañados a la Demanda (cuyo contenido ha sido examinado e interpretado en el Fundamento de Derecho anterior) no constituye una inducción desleal para que los Centros de Belleza resolvieran sus contratos de colaboración con la entidad demandante. El referido documento, en su literalidad , solo admite -a criterio de este Tribunal- una interpretación racional que no puede desenvolverse sino desde la perspectiva anteriormente expuesta, afirmándose -incluso- que en el momento en el que el documento se remitió a los Centros de Belleza, los contratos de prestación de servicios con Depilsalud ya se encontraban resueltos.
Finalmente y, en relación con el cálculo de la indemnización, no cabe duda de que, sobre este particular, el motivo carece ya de objeto, desde el momento en que procederá la absolución de la entidad codemandada, Litec , de todas las pretensiones de la Demanda como consecuencia de la estimación del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto a su instancia.
SEPTIMO.-Recurso de Apelación interpuesto por Estética y Salud Extremadura, S.A. . Con carácter previo a abordar específicamente cada uno de los motivos que informan la Impugnación deducida por la parte actora, conviene señalar, primeramente, que los Recursos de Apelación interpuestos por la entidad demandada , Litec, y por la sociedad demandante, Estética y Salud Extremadura, S.A., son abiertamente antagónicos, contrapuestos y de imposible coexistencia entre sí, de modo que la estimación del primero determina, de manera directa y automática , la desestimación del segundo y viceversa; de la misma forma que la Fundamentación Jurídica de ambos Recursos, dada su interdependencia, se solapan, en la medida en que los mismos Razonamientos de Derecho servirían tanto para estimar uno de los Recursos como para desestimar el otro. Y esta consecuencia concurre en el supuesto de autos. Este Tribunal, en los Fundamentos de Derecho precedentes, ha examinado y resuelto el Recurso de Apelación interpuesto por Litec; Recurso que ha sido estimado analizando y resolviendo todas las cuestiones que se han sometido a la consideración del Tribunal en el Escrito de Interposición del referido Recurso; de tal suerte que la práctica totalidad de los razonamientos jurídicos expuestos hasta ahora conducirían, sin necesidad de mayores consideraciones , a la desestimación del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora, sin perjuicio de reconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandante en las extensas alegaciones de su Recurso, que, sin embargo, no enervan lo más mínimo la convicción de este Tribunal que resulta de la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio; donde se ha alcanzado una conclusión o consecuencia (esto es, la íntegra desestimación de la Demanda) que se complace con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en problemáticas semejantes a la presente, de la que se hacen eco las partes apeladas, y que , con posterioridad, se reproducirá en el Fundamento de Derecho Décimo Cuarto de la presente Resolución.
Pues bien, aun con el antecedente expuesto en el párrafo anterior (donde ya se anticipa la desestimación del Recurso), este Tribunal , ante la exigencia de motivación de las Resoluciones Judiciales y de preservar el Principio de Congruencia, examinará , individualizadamente, cada una de las cuestiones en las que la parte apelante fundamenta su Recurso, aun cuando, a la práctica totalidad de las mismas, ya se les ha ofrecido cumplida respuesta en los Fundamentos de Derecho precedentes.
Y, de esta manera , sobre la denuncia que la indicada parte apelante efectúa en relación con el Derecho de Defensa que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española al no habérsele otorgado un nuevo plazo para la interposición del Recurso de Apelación, sin perjuicio de que la parte actora haya dejado constancia de dicha queja, no obstante -decimos- no se considera que tal Derecho Fundamental se haya visto violentado , porque así lo revela la lectura del propio Escrito de Interposición del Recurso, no advirtiéndose la presencia de circunstancia alguna que hubiera mermado el Derecho a la segunda instancia ni , por tanto, a articular el Recurso de Apelación con todas las garantías, sin que por tanto se hubiera visto afectado el Derecho Defensa que, indudablemente, asiste a la parte apelante.
Sobre los Antecedentes del Recurso que relaciona la parte apelante, nada tiene que fundamentar este Tribunal en la medida en que dichos Antecedentes se conforman a modo de Preámbulo de las razones que fundamentarán la Impugnación. Y, de esto modo, la parte actora apelante alega que demanda a Litec como empresa competidora e instigadora de los actos de competencia desleal , a D. Clemente, como ex-empleado de la demandante, que fue despedido y que, desde ese momento, realizó los actos de competencia desleal , a las empleadas "láser operadoras", Dª. Joaquina , Dª. Candelaria y Dª. Tania, como cooperadoras necesarias y cómplices de los actos de competencia desleal, y al grupo de Centros de Belleza codemandados, con la misma actuación que las anteriores; pues bien, aun con tal postulado, no asiste, sin embargo, razón jurídica alguna a la parte actora apelante, no solo porque no se ha acreditado el carácter con el que se dice demandar a tales personas como protagonistas de las actos de competencia desleal que se denuncian , sino porque se ha acreditado que ninguna de las partes demandadas han realizado actuaciones algunas que pudieran calificarse como actos de competencia desleal incardinados en la norma jurídica (en la Ley de Competencia Desleal) en la que la parte actora fundamenta sus pretensiones. Y ello es así en virtud de un argumento que ya ha sido puesto de manifiesto en esta Resolución; esto es, toda la tesis de la parte actora, hoy apelante, encuentra un patente error de planteamiento cuando asevera que los clientes que hasta entonces eran atendidos por la demandante pasaron a ser clientes de Litec sin que éstos fueran conscientes del cambio, por cuanto que tales clientes no eran, ni de la demandante, ni de Litec, sino de los Centros de Belleza donde continuaron sus tratamientos de fotodepilación con láser o de fotorejuvenecimiento, como -si así les hubiera interesado.- podrían haberlo continuado o comenzado en otro Centro de Belleza distinto , y como asimismo podrían haberlo abandonado, si así les hubiera convenido.
Interesa destacar que la actividad de prestación de servicios de fotodepilación por láser y de fotorejuvenecimiento no es exclusiva de la demandante, ni esta sociedad emplea o desarrolla técnicas únicas, exclusivas y genuinas en los tratamientos, como tampoco los desarrolla en Centros o Establecimientos propios. La trama a la que hace referencia la parte actora apelante no ha quedado en modo alguno demostrada en este Juicio más allá de que D. Clemente fue despedido por la actora, no consta ni se justifican las razones de la animadversión a la que alude la indicada parte, como tampoco es ilícito que el indicado demandado, después de su despido, comenzara a trabajar en otra empresa del sector.
Las tres empleadas "láser operadoras" , que han sido demandadas en este Juicio y que comenzaron a trabajar para Litec, no se ha acreditado que lo hicieran como acto de competencia desleal , sino como consecuencia de la mejora en sus condiciones laborales.
La parte actora tampoco ha explicado, en términos suficientemente razonables, la razón por la cual, atendiendo al contenido de las estipulaciones de los contratos de colaboración (mas bien de arrendamiento de servicios), los Centros de Belleza no podían resolver unilateralmente dichos vínculos jurídicos, sin tener que ofrecer ningún tipo de justificación, siendo acorde con un régimen de economía de mercado el que contrataran los servicios que venía prestando la sociedad demandante con otra empresa diferente que les ofreciera condiciones más ventajosas, incluso económicas; razonamiento que, de la misma manera , cabe predicar de las empleadas "láser operadoras".
Como ya se ha dicho, este Tribunal no comparte la interpretación que, del documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 35, hace la parte actora (como tampoco la que verificó, del mismo documento, el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) , debiendo insistirse en que, en el referido documento , no se efectúa reconocimiento de ninguna actuación ilícita ni desleal, ni dicho documento es anterior al momento de la Resolución de los contratos de colaboración o de arrendamiento de servicios con la demandante; como también se ha acreditado que Litec empezó a desarrollar su actividad en los Centros de Belleza después de la Resolución de los referidos contratos.
OCTAVO.- El primer motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte actora se rubrica como de la injustificada exclusión de parte de la indemnización al estimar parcialmente la Demanda contra Litec, error en la valoración de la prueba, de la determinación de prueba tasada de los interrogatorios de parte y del valor de las presunciones. En orden al contenido intrínseco del motivo, debe reiterarse la interpretación que, del contenido del documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 35 , se ha efectuado en los Fundamentos de Derecho precedentes, entendiendo esta Sala que, racionalmente e incluso conforme a la literalidad del documento , no cabe otra exégesis hermenéutica posible. También conviene recordar que el contenido del referido documento constituye el único argumento que valora y pondera el juzgado de instancia en la Sentencia recurrida para estimar , solo en parte, la Demanda frente a la entidad demandada Litec , como único acto de competencia desleal de inducción a los Centros de Belleza a la infracción contractual , en una interpretación que este Tribunal considera equivocada, hasta el punto de que el resto de las pretensiones ejercitadas por la parte actora como actos de competencia desleal, tanto contra Litec, como contra el resto de demandados, han sido desestimadas.
De este modo, si no existe acto alguno de competencia desleal, obvia cualquier tipo de consideración sobre el importe de la indemnización, debiendo indicarse, asimismo , que resulta irrelevante si la carta (documento señalado con el número 35 de los acompañados a la Demanda) la recibieron o no todos los Centros de Belleza que han sido demandados en este Juicio.
Por otro lado, ya se ha explicitado en la presente resolución la razón por la cual no puede pretenderse en este Proceso la condena al pago de la penalización por importe de 1.000 euros, que se contempla en las estipulaciones de los contratos denominados de colaboración, por lo que, en este particular, hacemos expresa remisión a los razonamientos ya expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
Finalmente, la absoluta inoperancia de la trama a la que se refiere la parte actora apelante, sobre la intervención de D. Clemente y de los Centros de Belleza se revela -insistimos- porque la clientela es de los Centros de Belleza, no de la entidad actora , y porque los contratos de colaboración (de arrendamiento de servicios) permitían que los Centros de Belleza pudieran resolverlos unilateralmente.
NOVENO.- El segundo de los motivos del Recurso se refiere a lo que la parte actora apelante entiende como una injustificada desestimación de la Demanda respecto de la persona de D. Clemente, con error en la apreciación y valoración de la prueba. Las alegaciones en las que se basa el motivo son -a juicio de este Tribunal- irrelevantes. En efecto, una vez que D. Clemente fue despedido por la entidad demandante (siendo absolutamente indiferente , a los efectos que ahora se examinan, los motivos del despido así como si existía o no animadversión con la actora), una vez despedido - decimos- el indicado demandado era libre para contratar sus servicios con cualquier otra empresa del mismo sector, y no por ello incurre en acto alguno de competencia desleal, incluso aunque hubiera ofrecido los servicios de su nueva empresa a los Centros de Belleza demandados en este Juicio , en la medida en que -insistimos- la clientela no es de la actora, sino de los Centros de Belleza y la técnica de fotodepilación por láser y de fotorejuvenecimiento no son propias, exclusivas, genuinas ni únicas de la demandante, además de que no se lo impedía el contrato que le vinculó con la sociedad actora.
Incluso el hecho de que D. Clemente ofertara a las trabajadoras "láser operadoras" demandadas la posibilidad de trabajar en otra empresa no constituye, específicamente considerado, un acto de competencia desleal, sobre todo cuando no se ha acreditado que las indicadas trabajadoras hubieran recibido una instrucción o preparación exclusiva para la realización de las técnicas de fotodepilación por láser y fotorejuvenecimiento cuyos servicios prestaba la demandante, en la medida en que -como se viene indicando- no se trata de una técnica que desarrolle con exclusividad la demandante , desde el momento en que esos mismos servicios y con la misma técnica, métodos y medios materiales lo prestan otras empresas del sector. Por tanto, si a las trabajadoras "láser operadoras" se les oferta un empleo con mejores condiciones, tanto laborales como económicas, pueden lícitamente resolver sus contratos de trabajo y contratar otro que mejor les convenga en atención a las nuevas condiciones ofrecidas.
No existe un aprovechamiento por un tercero de una actividad desarrollada por otro, dado que -vuelve a repetirse- la clientela (cuestión fundamental a los efectos de la Resolución de las cuestiones controvertidas en esta litis) no era de la actora, sino de los Centros de Belleza.
Sobre la alegación de la parte apelante relativa a que la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida era nula , no cabe duda de que tal alegación se conforma como un argumento irrelevante, cuando no han sido las declaraciones testificales las que han determinado la decisión desestimatoria de la Demanda, sino otros datos objetivos -ya expuestos y reiterados en esta Resolución- que se encuentra extramuros de las expresadas declaraciones testificales.
DECIMO.- En el tercer motivo del Recurso, la parte actora apelante denuncia la injustificada desestimación de la Demanda respecto de las personas de Dª. Joaquina, Dª. Candelaria y Dª. Tania , con error en la apreciación y valoración de la prueba. Sin embargo, la Sala no puede compartir en absoluto la tesis que, sobre este concreto particular, desarrolla la indicada parte en esta sede recursiva. La absolución de las indicadas demandadas constituye una decisión correcta y se basa en los razonamientos jurídicos expuestos, en todo lo esencial, en el Fundamento de Derecho anterior, pudiendo resumirse en que las trabajadoras "láser operadoras" que han sido demandadas en este Juicio (y sobre las cuales la parte actora no ha demostrado, además, que esta contratación supusiera un trasvase de la totalidad o de una parte sustancial de las trabajadoras que desarrollan la misma actividad pertenecientes a la entidad demandante) , dichas codemandadas -decimos- no han ejecutado acto alguno de competencia desleal. Y es que, en rigor, las expresadas demandadas no se aprovecharon, ni de la actividad que venían desarrollando para la sociedad demandante, ni de sus conocimientos profesionales , porque -insistimos- la clientela era y es de los Centros de Belleza, no de la demandante, y no se ha acreditado que las mismas comenzaran a trabajar para Litec aun vigente su relación laboral con la actora. Y -se repite-, todas las referencias que la parte apelante efectúa en este motivo del Recurso referentes a clientes o listados de clientes son absolutamente irrelevantes porque los clientes no son -ni lo han sido en ningún momento- de la actora.
DECIMO PRIMERO.- Poco más puede añadir este Tribunal a las consideraciones jurídicas expuestas en esta Resolución en lo que incide sobre el cuarto motivo del Recurso interpuesto por la parte actora, en relación con lo que la indicada parte estima como injustificada desestimación de la Demanda respecto de la persona de los Centros de Belleza, con error en la apreciación y valoración de la prueba. En este sentido, procede recordar que ninguna actuación calificable de desleal cabe atribuir a los Centros de Belleza que han sido demandados en este Juicio, en la medida en que podían resolver unilateralmente los contratos de colaboración (arrendamiento de servicios) , es decir, con independencia de la razón o causa y asumiendo la penalización contemplada en el propio contrato, si concurrían los presupuestos que la justificaba, de tal modo que la Resolución del contrato era lícita simplemente con que conviniera a su interés la prestación de los servicios que le ofreciera otra empresa distinta. Los Centros de Belleza no son, pues, ni cooperadores necesarios, ni cómplices , de actuación desleal alguna.
Según nuestro criterio, es irrelevante el que los Abogados que han intervenido en este Proceso defendiendo los intereses de los Centros de Belleza y de las trabajadoras "láser operadoras" hayan sido contratados por Litec, sean los mismos o pertenezcan al mismo Despacho Profesional, sobre todo cuando este Tribunal ya ha justificado lo aséptico del contenido del documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 35, documento que no es revelador, en ninguno de sus extremos, de actuación alguna de competencia desleal.
DECIMO SEGUNDO.- El quinto de los motivos del Recurso que ha sido interpuesto por la parte actora impugna el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la acción de cesación. Como no es difícil de advertir, el motivo carece de objeto desde el momento que no existe acto alguno de competencia desleal y , en consecuencia, no cabe ningún tipo de pronunciamiento sobre la acción de cesación.
DECIMO TERCERO.- Y, finalmente, el sexto y último de los motivos del Recurso que ha sido interpuesto por la parte demandante acusa la nulidad del Auto de fecha 11 de Abril de 2.011 , por el que se modifica el Fallo y la Fundamentación de la Sentencia en lo que a la condena en costas se refiere, con vulneración del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española . Al igual que el anterior, este último motivo de la Impugnación ha perdido asimismo su objeto, desde el momento en que la estimación del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la entidad demandada, Litec, así como la desestimación del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la sociedad actora, Estética y Salud Extremadura , S.A., conducirá indefectiblemente a la desestimación íntegra de la Demanda, lo que exigirá la aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia , tal y como, con posterioridad , se justificará.
DECIMO CUARTO.- Por último, conviene significar que el criterio que mantiene este Tribunal y el posicionamiento jurídico sustantivo que ha quedado puesto de manifiesto en los Fundamentos de Derecho precedentes sobre todas las cuestiones que han resultado controvertidas en este Proceso aparece confirmado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, a este efecto, se considera necesario citar, en términos literales, las Sentencias del Tribunal Supremo que recogen la línea argumental que fundamenta y avala la decisión que se adopta en la presente Resolución, en supuestos absolutamente extrapolables al presente, Jurisprudencia de la que , con acierto, se ha hecho eco la parte apelada en sus Escritos Expositivos. Y, de esta manera, en Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2.007, el Alto Tribunal establece que "la Sala de instancia rechaza , con acierto, que se dé el supuesto de inducción a la infracción de los deberes básicos con los clientes ( artículo 14 Ley de Competencia Desleal ) por "inducción a la terminación regular de un contrato" , pues tal inducción, que sin duda se ha producido, no tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o industrial ni va acompañada de engaño o de la intención de eliminar del mercado a un competidor u "otras análogas" ( artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ) que en todo caso no se han probado. En principio, la lucha por la captación de la clientela es lícita, y razones de eficiencia económica la justifican. La deslealtad ha de derivar de los medios utilizados, y aunque parece evidente que se han utilizado listados y documentos de la empresa en que los demandados prestaban anteriormente sus servicios, no parece que merezcan especial protección por razón de ser secretas o confidenciales. Decae, de este modo, el Motivo 2º. La misma suerte ha de correr el Motivo 4º , en que se imputa violación de secretos que calificarían la conducta como desleal ( artículo 13.1 de la Ley de Competencia Desleal ) y que en el caso se habría de traducir en la explotación de los listados de clientes y de otras informaciones sobre precios y condiciones, que habrían de tener la consideración de secretos empresariales a los efectos de poder ser encuadrada su explotación en las previsiones del precepto señalado. Ha de destacarse que los demandados han podido tener acceso legítimo, con lo que se trasladaría la cuestión al punto de determinar si pesaba sobre los demandados un especial deber de reserva ( artículo 13.1 de la Ley de Competencia Desleal ) que, en el contexto en que se produce, no parece haya de extenderse a los conocimientos y relaciones que hayan adquirido precisamente en el desempeño de las funciones, además de que no se trata, en puridad, de secretos empresariales, pues la información utilizada no es realmente secreta , en términos de utilidad y valor que el sujeto en cuestión (la actora) ha conferido a la información en cuestión, desde el punto y hora en que no ha tomado medidas para salvaguardarla o protegerla. La cláusula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no formula, como han dicho las Sentencias de 24 de Noviembre de 2.006 y 23 de Marzo de 2.007, entre otras, un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como "una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares , tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código Civil ". La cláusula general tipifica un comportamiento de competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto , esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta, y a este efecto hay que partir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1.997, 11 de Octubre de 1.999, 14 de Marzo de 2.007, etc.) de los principios constitucionales de libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ) y de Derecho al trabajo ( artículo 35 de la Constitución Española ), entre otros, como la protección de consumidores ( artículo 51 de la Constitución Española ) , pues el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal establece un límite jurídico al ejercicio del Derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un Derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, Derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado. A partir de esta idea de principio , se ha de concretar el contenido de normativo de la cláusula general, en primer lugar , a través de los principios acogidos en las normas que tipifican supuestos de hecho como actos de competencia desleal (conductas que frustran o dificultan la libre formación de preferencias o restan transparencia al mercado; o constituyen técnicas de presión sobre el consumidor, o implican el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno y de sus resultados; o constituyen conductas predatorias, etc.). Sin perjuicio de todo ello, hay que tener en cuenta a continuación los imperativos éticos de orden general, esto es la buena fe en sentido objetivo (...), como "una exigencia ética significada por los valores de honradez , lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena". Esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente , que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos , sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado".
En Sentencia de fecha 8 de Junio de 2.009, ha señalado el Tribunal Supremo que "es cierto que el mero trasvase de trabajadores de una empresa a otra , aunque aprovechen en la nueva , experiencia adquirida en la anterior de igual o similar actividad, no es suficiente, por sí solo, para integrar un ilícito competencial ( Sentencias de 11 y 29 de Octubre de 1.999, 1 de Abril de 2.002, 26 de Julio de 2.004, 28 de Septiembre de 2.005, 14 de Marzo y 23 de Mayo de 2.007 y 3 de Julio de 2.008 ), siendo necesario al respecto que se produzca un aprovechamiento torticero de la información o de la clientela. En cuanto a la captación de ésta , no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia una vez extinguido el vínculo contractual anterior ( Sentencia de 24 de Noviembre de 2.006 ); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un Derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( artículos 35 y 38 de la Constitución Españolaart.35 EDL 1978/3879 art.38 EDL 1978/3879 ) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado. Pero el mecanismo por el que se arrebata la clientela del competidor ha de ser correcto, lícito, en definitiva "no desleal"; y hay deslealtad cuando se capta la clientela por medios que distorsionan los buenos usos y prácticas del mercado. (...). En definitiva, se trata de "evitar la puesta en peligro de la existencia o funcionamiento de la competencia".
Y , finalmente, en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.007, el Tribunal Supremo ha declarado que "el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (apartado 1) , la inducción a la terminación regular del contrato (apartado 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el apartado 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa. Por lo que respecta a la figura tipificada en el apartado 1 anteriormente descrita debe rechazarse su concurrencia porque , con independencia de que el preaviso sólo se incumplió en algún caso aislado (y así lo expresa la Resolución recurrida cuando alude en el Fundamento Quinto a "solo alguno de los casos"), tal deber no está explícitamente previsto como básico en el artículo 5º del Estatuto de los Trabajadores, ni consta previsto con tal carácter en los respectivos contratos, por lo que la previsión del Convenio Colectivo no le convierte en básico y, en la perspectiva de extinción del contrato laboral ( artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ), no tiene más alcance que la sanción indemnizatoria salarial. En lo que atañe al ilícito competencial del apartado 2 del artículo 14 la problemática se centra en la modalidad de "inducción a la terminación regular de un contrato" que "sólo se reputará desleal cuando tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas". (...). Por lo que respecta a esta tercera hipótesis legal concretada en la "intención de eliminar a un competidor del mercado", aunque en el caso no cabe excluirla por la razón expuesta en la Resolución recurrida, dado el sector del tráfico al que se dedican las dos empresas , sin embargo no cabe deducirla simplemente de la mera captación de trabajadores que produce un trasvase de varios de ellos de una entidad a la otra. Dejando a un lado que no consta ninguna inestabilidad económica de "P., S.A." diferente de la que pudiera existir con anterioridad, y que no hay en la Resolución recurrida la más mínima alusión a que el cambio de los trabajadores haya incidido o podido incidir de algún modo en la clientela, de las circunstancias del caso no cabe deducir, que no presumir "strictu sensu", la intención de eliminar a un competidor. Una cosa es que la marcha de trabajadores de una empresa a otra pueda crear dificultades momentáneas a la primera y que toda empresa desee contratar para el mejor desarrollo de su actividad las personas con experiencia en el tipo de trabajo, y otra distinta que sólo ello pueda servir de fundamento a una supuesta intención de eliminar a la empresa competidora. En el caso no hay base para sostener que se trató de una contratación masiva , pues no consta probado el número de trabajadores de la plantilla de la actora, ni se trató de una contratación en bloque, sino sucesiva de varios empleados (...) ni sostener que los trabajadores no puedan ser fácilmente sustituidos por otros. (...). Por otra parte no cabe efectuar una interpretación que pudiera obstaculizar el Derecho de los trabajadores, cuando no se ha limitado contractualmente la concurrencia, a cambiar libremente de trabajo , en orden a conseguir una mejora de sus condiciones económicas y/o laborales. Como señala la doctrina "todo agente que participa en el mercado debe afrontar el riesgo de la pérdida de trabajadores por ofertas más atractivas". Finalmente, aunque la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad podría integrar una circunstancia analógica de la examinada con base en el último inciso del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal, tampoco hay base suficiente para deducir la concurrencia de la intencionalidad expresada. Por todo ello, y con aplicación de la doctrina casacional de la equivalencia de resultados, el motivo decae. (...) En el motivo segundo se aduce infracción del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de Enero de 1.991, así como del artículo 2 del mismo Texto Legalart.2 EDL 1991/12648 art.5 EDL 1991/12648 . El motivo se desestima porque la captación de trabajadores de otra empresa que se dedica a la misma actividad no supone "per se" una conducta contraria a la buena fe. No ha habido trasvase de clientela, ni constan maniobras o conductas desleales para captar a los trabajadores , ni tampoco que la contratación de alguno de éstos tenga el propósito u objeto de incidir en el futuro en la captación o trasvase de la clientela. Forma parte de la normalidad del mercado que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, y ello tanto más en el inicio de su actividad empresarial, lo que normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones económicas y/o laborales y/o personales. Por lo demás, la experiencia del trabajador , y la aportación que pueda suponer, no es patrimonio de la empresa, con independencia de que se aproveche de la misma, y se vea perjudicado por la marcha del empleado, pero, de ello, no cabe deducir que con la oferta de mejora, sea concreta o abstracta , se esté tratando de hundir al competidor. Entenderlo de otro modo afectaría a la libertad de trabajo y libertad de empresa ( artículos 35.1 y 38 de la Constitución Españolaart.35.1 E.D.L. 1978/3879 art.38 EDL 1978/3879 ) y autonomía de la libertad. La mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal (...) siendo preciso la concurrencia de otras circunstancias típicas o que supongan abuso de la competencia, es decir, deslealtad en el sentido de contradicción de la buena fe objetiva en su perspectiva de mecanismo de ordenación y control de las conductas del mercado, que, en el caso , (...), la Sala estima que no concurre".
DECIMO QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada, Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. , y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad demandante, Estética y Salud Extremadura , S.A., y , en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada, Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. , y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial , en orden a la imposición de las costas de dicho Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante , Estética y Salud Extremadura, S.A., y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte actora las costas causadas por el indicado Recurso.
Finalmente y, al desestimarse íntegramente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada , Litec Láser Innovated Tecnology, S.L., las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables , de hecho ni de Derecho que exigieran otro pronunciamiento diferente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LITEC LASER INNOVATED TECNOLOGY, S.L. y, desestimando el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de ESTETICA Y SALUD EXTREMADURA, S.A., contra la Sentencia 35/2.011, de ocho de Abril , ulteriormente aclarada o rectificada por Auto de fecha once de Abril de dos mil once, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 300/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por la representación procesal de ESTETICA Y SALUD EXTREMADURA, S.A. contra LITEC LASER INNOVATED TECNOLOGY, S.L., contra D. Clemente , contra Dª. Joaquina, Dª. Candelaria y Dª. Tania y contra Dª. Tatiana y veintitrés demandados más, debemosABSOLVER y ABSOLVEMOS a las indicadas partes demandadas de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la referida Demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia; todo ello, con imposición a la parte actora apelante, Estética y Salud Extremadura, S.A., de las costas causadas por su Recurso , y sin hacer pronunciamiento especial de condena en orden a las costas del Recurso interpuesto por la parte codemandada, Litec Láser Innovated Tecnology, S.L. , de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada , leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
