Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 694/2011 de 24 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 694/11 - AUTOS Nº 2715/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 69/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 694/11- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 2715/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 15, seguidos en virtud de demanda de DON Juan Pablo contra DON Amadeo , DON Belarmino , DON Amadeo , DOÑA Antonia , HERALVEZ CONSTRUCCIONES S.L., DON Cristobal Y CAJA SEGUROS REUNIDOS (CASER S.A.).

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de Mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Muñoz Cardona en nombre y representación de D. Juan Pablo contra D. Amadeo representado por la Procuradora Dª Antonia Maria Cuesta Naranjo, contra d. Belarmino , Dª Antonia , D. Amadeo y la entidad HERALVEZ CONSTRUCCIONES S.L. representados por la Procuradora Dª Maria Luisa Labella Medina, contra D. Cristobal representado por la Procuradora Dª Maria Isabel Lizana Jiménez y contra la aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER S.A. representada por la Procuradora Dª Maria Jesús Oliveras Crespo, y en consecuencia: 1.- Condenar solidariamente a D. Amadeo , a Dª Antonia y a la Entidad HERALVEZ CONSTRUCCIONES S.L. en su condición de Promotores y Constructores, a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (9.633,53 €) mas los intereses legales descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. 2.- Absolver a D. Belarmino , a D. Cristobal y a la aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER S.A. de los pedimentos de la demanda. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida que no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO.- Sólo cuando no se pueda precisar la participación concreta e individualizada de cada uno de los

intervinientes en las obras, procede la responsabilidad solidaria de los mismos ( S. de 20 de junio de 1.991 ), sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda ( Ss. 12 de marzo de 1.985 , 17 de junio de 1.985 , 6 de junio de 1.986 , 11 de marzo de 1.987 , 14 de junio de 1.988 , 25 de octubre 1.988 , 6 de junio de 1.989 , 14 de julio de 1.989 , 22 de julio de 1.991 y 10 de octubre de 1.992 ). La jurisprudencia, ha ido perfilando las responsabilidades de los diversos intervinientes en la construcción, distinguiendo las funciones de los arquitectos superiores, y las de los aparejadores, proyectando la de éstos últimos de modo fundamental aunque no de modo exclusivo, sobre los errores, defectos o vicios de la construcción, y la de los primeros sobre defectos del suelo y el proyecto, pero exigiéndoles actúen con la debida atención, en la dirección y alta vigilancia de la obra que a ellos está atribuida, cuidando de que no se alteren las prescripciones del proyecto ( STS de 12 de noviembre de 1.992 , ampliando la jurisprudencia el concepto de ruina, a los vicios o defectos que afecten a los elementos esenciales de la construcción ( Ss. 30 de septiembre de 1.983 , 27 de diciembre de 1.983 , 17 de junio de 1.984 y 7 de junio de 1.986 ), siendo la responsabilidad por ruina, imputable al arquitecto, puesto que en su condición de director de la obra le incumbe como deber ineludible el de 'vigilancia', de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, y al que, en su condición de supremo responsable de la edificación, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, que supone su intervención en la obra ( SSTS de 21 de diciembre de 1.981 , 5 de marzo de 1.984 , 13 de noviembre de 1.984 , 5 de junio de 1.984 y 16 de diciembre de 1.991 ), siendo los vicios de construcción imputables al constructor o promotor, los de dirección a los arquitectos superiores, y los de ejecución achacables a los arquitectos técnicos, debiendo imputarse a los superiores la omisión de una vigilancia efectiva, para que la obra se llevara a cabo, con arreglo al cálculo, diseño y especificación de las instalaciones requeridas por el proyecto y que se tradujeron en errores, defectos y vicios de construcción ( SS de 13 de noviembre de 1.981 , 16 de marzo de 1.984 , 26 de noviembre de 1.984 , 5 de junio de 1.986 , 9 de marzo de 1.988 y 10 de octubre de 1.992 ).

Que, el resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de Mayo de 1.993 , ha de ser apreciado por el juzgador de instancia según las reglas de la Sana Crítica, que como modelo valorativa, establece el artículo 632 de la Ley de enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las más elementales reglas de la lógica (S.s. de 29 de enero y de 25 de noviembre de 1.991). Como tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de Mayo de 1.995 , '...Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que dentro del concepto de ruina, a que se refiere el artículo 1591 Código Civil , se comprende no sólo el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o lo inutilicen para la finalidad que le es propia, lo que integra la llamada 'ruina funcional', siendo éste el supuesto aquí enjuiciado, en el que la defectuosa impermeabilización del edificio y la mala calidad de los materiales empleados en la misma se ha traducido en la producción de numerosas goteras, por filtraciones del agua, en la vivienda situada en el edificio, que, prácticamente, la inutilizan para la finalidad propia de la misma, además de los defectos que obran en el dictamen del perito-judicial aparte de los citados. Cuando la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la ejecución y otras a la dirección técnica, sin posibilidad de discernir o concretar las que corresponden a unas o a otras, como ocurre en el presente supuesto litigioso, ha de proclamarse la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes (constructores y técnicos) en el proceso constructivo, según tiene reiteradamente declarado esta Sala'.

TERCERO.-Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras, en sentencia de 23-9-99 , la responsabilidad decenal del Art. 1591 CC , habrá que abarcar a la figura del promotor en los términos determinados, entre otras, en la S 8 Jun. 1992 '... En S 1 Oct. 1991, se decía: Definida la figura del promotor, y su intervención en el proceso constructivo, la realidad fáctica hizo necesario concretar su responsabilidad, frente a supuestos de insolvencia o desaparición de las entidades contratadas por él para la realización y ejecución material del proyecto; supuestos que colocaban a los compradores de pisos en difíciles situaciones, cuando, los defectos ruinógenos se manifestaban transcurrido buena parte del plazo de garantía. La doctrina de esta Sala fue desde un principio unánime y pacifica, equiparando la figura del promotor con la del contratista, a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal establecida en el Art. 1591 CC ; y las razones que motivaron este criterio fueron las siguientes: a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros, c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Ese criterio equitativo aparece reflejado en numerosas sentencias, cual las de 9 Mar. 1988 , 19 Dic. 1989 y 8 Oct. 1990 , sentencias que han creado un cuerpo de doctrina uniforme y constante, perfectamente incardinable en los arts. 1.6 CC y 1692.5 LEC . Incluso en algún supuesto (S. 13 Jul. 1987) esta Sala ha dicho que la responsabilidad de la entidad promotora 'viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicados en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el Art. 1591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden. Esta absoluta equiparación solo quiebra en aquellos, supuestos de la existencia de la figura que hemos llamado promotor-mediador, en la que la ausencia de intención lucrativa en su mediación, lo aparta del concepto general de la figura que estudiamos del promotor-constructor, sustrayéndolo el ámbito de aplicación del Art. 1591 CC ...'. Consideró, asimismo, el Alto Tribunal, en Sentencia de 11-6- 94 a efectos de la responsabilidad decenal ex Art. 1591 C.C ., es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (SS 11-2 y 20-6-85 , 30-10-86 , 29-6- 87 , 9-3 y 17-5-88 , 4-12-89 , 6-3-90 , 1-10-91 , 31-3-92 , por citar algunas de las más recientes) la de que dentro del término 'contratista', que únicamente utiliza dicho precepto (cuando de vicios de construcción se trata), ha de

considerarse comprendido también el llamado 'promotor-constructor' (figura desconocida, por inexistente, en la fecha de redacción del C.C.), debiendo entenderse por tal la persona (física o jurídica) que reúne los siguientes caracteres: ser propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos pisos o locales en régimen de propiedad horizontal y beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico constructivo.

Estimamos, no concurren los condicionantes necesarios en el demandado, para que pueda serle exigida responsabilidad decenal como promotor, al amparo del Art. 1591 del C. Civil , al tratarse de persona que promovió y concertó la construcción para sí, y sin que conste lo hiciera en el ejercicio de actividad promotora con oferta y ánimo de venta a terceros, como fin de la edificación, enajenándola posteriormente. Consideramos correctamente valorada la prueba practicada con el perito judicialmente designado, tanto sustantiva como cuantitativamente.

CUARTO.-En cuanto a costas rigen los arts. 394-1 y 398-1 y 2, de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia, en cuanto se condena también solidariamente, junto con los que ya lo han sido a Don Belarmino , a Don Cristobal y a Caja de Seguros Caser S.A. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia. No se efectúa condena de las costas del recurso presentado por la Procuradora Doña Carmen Muñoz Cardona, devolviéndosele el deposito para recurrir.

Se condena a las costas de su recurso al interpuesto por la Procuradora Doña Maria Luisa Labella Medina.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.