Sentencia Civil Nº 69/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 361/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100120


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00069/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 361/11

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 898/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: Carina

Procurador: BLANCA LABARRA LÓPEZ

Abogado: VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ

APELADO: GARCIA MARQUINA ASESORES CONSULTORES S.L.

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIÉRREZ

Abogado: MIGUEL GARCÍA MARQUINA CASCALLANA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 73/12

En Guadalajara, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 898/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 361/11, en los que aparece como parte apelante, Dª Carina representada por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y asistida por la Letrada Dª VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ y como parte apelada GARCÍA MARQUINA ASESORES CONSULTORES S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA MARQUINA CASCALLANA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de García Marquina Asesores Consultores S.L. con la dirección legal del Letrado D. Luis Miguel García Marquina Cascallana, contra Dª Carina , representada por el Procurador Sra. Labarra López y asistida por el Letrado Sra. Visitación López Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a entregar a la actora, la cantidad de 5.079,34 euros mas intereses legales. Se imponen las costas a la demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Carina se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 en la que se estimaba la demanda rectora de estos autos y en consecuencia se condenaba a la demanda al pago de la cantidad objeto de reclamación, y como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de la actora. En la primera alegación del recurso se refiere a posible infracción de los arts. 399 , 405 , 406 y 412 LEC , e infracción de los arts. 24.1 y 9.1 de la Constitución , dado que se considera que los hechos por los que se instó en su día el monitorio son distintos a los que fundamentan la demanda en el juicio ordinario, dado que el Letrado que actuó en aquel momento para la demandada manifiesta, suscribiendo la demanda del juicio ordinario, que no ostenta derecho de crédito por sus honorarios, sin haberse recibido comunicación de cese de servicios, hasta el 27 de diciembre del 2010, lo que genera grave indefensión y hace incurrir a la demanda en irregularidades formales, achacándole falta de claridad y concisión, aparte del hecho de que nunca se contrató a la mercantil sino al Letrado de forma individual, cuestión de la variación de hechos sobre la que no se pronuncia el Juzgador; la segunda alegación se refiere a error en la valoración de la prueba, e infracción de distintos artículos y de la disposición transitoria primera de la Ley de 15 de marzo de 2007 reguladora de las sociedades profesionales, así como alegación de falta de capacidad jurídica de la demandante con infracción del art. 6.3 LEC , al entenderse que los estatutos de la actora no están adaptados a la nueva ley y en consecuencia la demandante está resuelta de pleno derecho; la tercera la posible vulneración de determinados artículos del Estatuto General de la Abogacía, con cita concreta del art. 28, en relación con la ley anteriormente citada, e infracción de los arts. 1544 y 1583 CC , dado que conforme al art. 28 del Estatuto General de la Abogacía en el supuesto de que se ejerciera la profesión en el marco de una sociedad mercantil la misma debía estar integrada únicamente por abogados en ejercicio, lo que conllevó la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales , y que la adaptación en el plazo de 18 meses prevista en la Norma no se ha producido; la cuarta por error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 10 LEC , por falta de legitimación pasiva y activa, dado que no existe relación jurídica entre las partes, ya que no se contrataron nunca los servicios de la mercantil; la quinta, y en conclusión, por falta de personalidad jurídica de la demandante por las razones que explicita, y por inexistencia de vinculación jurídica entre ambas partes; y la sexta para la no imposición de costas por existencia de serias dudas de hecho y de derecho, con cita de los arts. 397 y 394 LEC ; suplicando en definitiva se revoque la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia conforme al suplico de la contestación, sin costas. La exposición del recurso puede sintetizarse, aparte de la alegación primera sobre posible defecto en la demanda, por falta de claridad y precisión, y alegación de nuevos hechos en relación a la reclamación efectuada en el procedimiento monitorio, efectivamente en dos cuestiones que se recogen en la alegación quinta, y son la posible falta de personalidad jurídica de la demandante el estar resuelta la mercantil actora por causa de resolución de pleno derecho al no cumplir determinados requisitos legales; y la inexistencia de vinculación jurídica entre las partes dado que la contratación de los servicios lo fue del Letrado a título individual, y estas dos cuestiones, aparte del primer inciso mencionado sobre la corrección de la demanda y un último planteamiento sobre costas, son las que se desarrollan en las seis alegaciones de las que consta el recurso y a las cuestiones sintetizadas pasamos a contestar.

SEGUNDO.- Efectivamente el art. 399 LEC requiere que en la demanda se recojan de manera clara y precisa los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, estableciendo el art. 400 LEC la preclusión de alegaciones de los mismos, sin perjuicio de determinados supuestos que la propia Norma contempla, estableciendo a su vez el art. 405 LEC que la contestación se ceñirá en los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, lógicamente en ejercicio de su derecho de defensa y en virtud el principio de contradicción, y, conforme al art. 412 LEC establecido el objeto del proceso, en la demanda y en la contestación, el mismo no puede ser alterado, sin perjuicio de alegaciones complementarias. Pues bien en este caso la demanda está perfectamente clara tanto en cuanto a hechos como en cuanto a su calificación jurídica, se reclamaba, al igual que en la petición inicial del procedimiento monitorio, una cantidad dineraria en concepto de prestación de servicios profesionales prestados, valga la redundancia, por la actora y por uno de sus Letrados, y ello conforma de entrada, y desde la posición actora, el objeto del proceso. No se constata, y por ello el Juzgador no lo aprecia, variación alguna de hechos, el que en la demanda rectora del procedimiento ordinario se puntualice que el Letrado a título individual no ostenta derecho de crédito es la postura desde el primer momento, una reclamación de la sociedad por los servicios de una de las personas integradas en la misma, y en consecuencia ninguna indefensión se causa a la parte, que tenía pleno conocimiento de la circunstancia que ahora alega que es un "hecho nuevo", pero que en todo caso y en modo alguno altera el objeto del proceso. Con lo que la cuestión introducida en la primera alegación del recurso va a ser objeto de desestimación.

En cuanto al error de valoración de prueba denunciado debemos recordar a la recurrente que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). Y en este caso ni ha errado el Juzgador en sus conclusiones ni alcanzamos a entender el alcance del error denunciado que por otra parte no se motiva, desde el momento en que no se niega la existencia de la deuda y el único motivo de oposición lo es por entender que la mercantil demandante no tiene legitimación activa para reclamar cuando se dice que se contrataron los servicios individualmente, cuestión a dilucidar que es más bien de interpretación normativa que de valoración de prueba, por cuanto efectivamente el art. 28 del Estatuto General de la Abogacía de 22 de junio de 2001 establece que: "1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles. 2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo. 3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes. 4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo. 5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas. 6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. 7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. 8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho." Y el art. 29 que: 1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones. b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados. c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito. 2. En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional. 3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía." Y en este caso cuando la demandada contrata los servicios del Letrado el mismo estaba incorporado a la mercantil que se dedica a labores de asesoría según sus estatutos, siendo frecuente que dicha asesoría abarque distintas vertientes como la fiscal, la laboral, la contable o la jurídica, no advirtiéndose incompatibilidad alguna entre estas actividades, sino todo lo contrario un asesoramiento global y multidisciplinar realmente práctico. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2009 nos recuerda que en cuanto a la reclamación de honorarios hay legitimación activa en el bufete profesional en el que está integrado el prestador de los servicios, ya que la integración del letrado en un despacho colectivo acarrea por sí sola la cesión legal de crédito, y en este caso efectivamente el Letrado era socio y administrador de la mercantil curando se le contrata, conforme consta en su escritura de constitución de 1 de febrero de 2002, con lo que como muy bien considera el Juez, consistiendo la legitimación activa en la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto de pleito que determina su actitud para actuar como parte en el mismo, o la cualidad de una persona para hallarse en la posición que jurídicamente puede conllevar el reconocimiento a su favor de una pretensión que trata de ejercitar en base a una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, en este caso la entidad demandante estaba y está perfectamente legitimada para efectuar la reclamación y perfectamente constituida la relación jurídica procesal entre las partes, e inclusive desde el momento en que nunca se ha negado la prestación del servicio y su impago, con lo que la única consecuencia posible era la estimación de la demanda. Y en este punto y examinadas las actuaciones observamos que las provisiones de fondos efectuadas por la demandada a requerimiento del que entonces era su Letrado, en concreto de 31 de septiembre y 31 de diciembre de 2007, se efectúan en una cuenta cuya titular era la actora, con lo que los propios actos de la demandada desvirtúan su posición procesal, como el hecho de no abonar los honorarios no sólo a la reclamante sino inclusive al Letrado lo que evidencia una verdadera voluntad de impago, usando argumentos inconsistentes para justificarlo.

En cuanto a la posible falta de adaptación de la sociedad a la Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007, lo que conllevaría a su entender la resolución de pleno derecho de la misma, efectivamente como manifiesta la contraparte es una cuestión introducida "ex novo" en el procedimiento con lo que ni tan siquiera deberíamos considerarla, pero en todo caso debemos manifestar que el Estatuto General de la Abogacía da cobertura a esta reclamación y que tampoco se explicita por la parte las razones de la necesaria adecuación y en qué aspectos la mercantil actora no se adapta a esas exigencias, o en que medida le afecta esa falta de adecuación, cuando la cuestión es clara y ni tan siquiera ha sido negada por su parte, contrató a un Letrado para unos servicios jurídicos, incorporado a la mercantil, y no ha pagado las cantidades facturadas y reclamadas. Aparte de que efectivamente dicha ley entra en vigor con posterioridad a la prestación de los servicios.

Con lo que en definitiva ambas partes tienen legitimación, la actora para reclamar y la demandada para soportar la reclamación dado que los honorarios se le podían reclamar individualmente o por la sociedad, insistimos en que la provisión de fondos la efectuó a nombre de la mercantil, y no se ha negado el impago ni la cuantía de las facturas, y por supuesto esta Sala no puede entrar en cuestiones distintas a las discutidas en el procedimiento, so pena de colocar a la contraparte en indefensión, por vulneración del principio de contradicción, y dado que el ámbito de la segunda instancia queda circunscrito a las cuestiones debatidas y contestadas en la primera. Y no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni ninguna de las infracciones normativas denunciadas.

En cuanto a la cuestión de las costas esta Sala no aprecia duda alguna de hecho o de derecho para considerar la exoneración del pago a la demandada, dudas que por otra parte no se explicitan.

TERCERO. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciónd e Dª Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 en el procedimiento referenciado, confirmando íntegramente la resolución recurrida e imponiendo al apelante las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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