Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 64/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 64/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 753/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 16 de Abril de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 753/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Super Rocío S.L., Cash Lepe S.A y ACE European Group Limited.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de Diciembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Super Rocio S.L., Cash Lepe S.A y ACE European Group Limited, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 12 de Enero de 2012 por la que se unia el citado escrito y se daba traslado de su contenido a las demás partes y tras los trámites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 31 de Enero de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba y así se afirma que la Juzgadora de Instancia "no ha considerado toda la prueba practicada en los autos y en la vista del Juicio", lo cual ha determinado "una conclusión errónea sobre la responsabilidad que concurre en el accidente sufrido por la actora y en su consecuencias", añadiéndose que ese error "se traslada a la cantidad finalmente concedida y la imposición de costas", materias éstas que posteriormente son desarrolladas ampliamente en el escrito de recurso.
Por consiguiente con estos parámetros debemos analizar la Resolución criticada.
Con carácter previo tenemos que señalar que el recurso de Apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis de la prueba practicada.
Y así en primer lugar no debemos olvidar que nos hallamos ante el ejercicio de una acción al amparo del artículo 1902 en relación con el artículo 1903 del Código Civil , cuyos requisitos perfectamente aparecen consignados en la Sentencia de Instancia, exposición dogmatica que no ha sido objeto de crítica y que damos por reproducida en esta alzada.
La Juzgadora tras el pertinente examen del acervo probatorio concluyó que la causa eficiente en la caída sufrida el día de autos por la Demandante Dª Encarnacion en la calle La Fuente de la localidad de Rociana del Condado a la altura del Supermercado el Jamón debía residenciarse en la labores efectuadas de descarga de mercancía en el acceso establecido para los usuarios, labores éstas que conllevaban la utilización de plataformas elevadoras y pales de madera que obligaban a quienes por allí transitaban a tener que esquivarlos, como se dice en la Resolución combatida, "a saltar las mismas para no tropezar" y esta conclusión es el fruto de la concreta valoración de la prueba testifical y Documental (fotografías aportadas con la Demanda), de la cual se deriva que era práctica habitual en dicho establecimiento de efectuar estas maniobras de descarga por el lugar de acceso a los clientes y en la citada forma, esto es, mediante la instalación de esos aparatos y pales, que generaban un evidente obstáculo, maniobras de descargas que se realizan sin la previa señalización de esa situación de peligro que se creaba y en modo alguno puede desplazárselas consecuencias jurídicas de esa situación de peligro generada por la demandada al ámbito de la actuación del transeúnte exigiéndosele una "mayor diligencia" en su normal transitar.
Y estas aseveraciones son plenamente compartidas por este Tribunal pues es de insistir, constituyen el resultado de una concreta valoración Judicial de las pruebas practicadas, no concurriendo ninguna causa que justifique la revocación o modificación de este criterio judicial, pues esta valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad.
Respecto de la cuantificación y alcance de las lesiones padecidas por la Sra. Encarnacion como consecuencia de la caída y esencialmente la secuelas padecidas, también compartimos el razonado criterio expuesto por la Juzgadora a quo, en efecto, se han analizado dos Periciales, la ofrecida por la actora, en el Informe emitido por D. Antonio y la emitida a instancias de la parte Demandada, pues bien, en la Sentencia se explicita, se razona, se motiva la decisión que se combate en esta alzada.
La Juez a quo comparó el contenido de ambos Informes y con espíritu crítico optó con precisiones por el primero de los citados dictámenes y en ese proceso de libre valoración de la prueba Pericial nada puede objetarse por esta Sala como tampoco nada podemos objetar al concreto proceso de cuantificación de esas secuelas de limitación funcional del 65% del hombro izquierdo y de incapacidad permanente parcial para la actividad habitual, secuelas que han sido valoradas y cuantificadas conforme a la susodicha prueba Pericial.
Nuestra Jurisprudencia, Sentencias de 21 de Junio , 22 de Septiembre de 2006 de forma reiterada ha declarado que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas y así en la Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 se nos vuelve a recordar que la prueba pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene "que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano".
En este contexto en última instancia la parte recurrente en su legítimo derecho pretende que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones subjetivas que se acomodan a sus intereses.
Finalmente estudiemos el pronunciamiento recaído en materia de costas procesales.
En el Fundamento de Derecho Quinto la Juzgadora al examinar el contenido de la reclamación y su cuantificación valora los Informes aportados estimando determinadas impugnaciones, impugnaciones que fueron acogidas, estimadas, respecto de "los gastos ocasionados a la demandante por el accidente en cuestión" reduciéndose de esta manera la cantidad solicitada en este concepto en el Suplico de la Demanda (reducción que alcanzo la suma de 4.373 Euros) y esta decisión determinó una estimación Parcial de la Demanda, textualmente en el Fallo se declara que " estimando parcialmente la demanda... " sin embargo en el Fundamento Sexto y con cita del artículo 394 de la Ley Adjetiva se imponen las costas a la demandada "al rechazarse sus pretensiones y no existir serias dudas de hecho ni de derecho", argumentación ésta que no compartimos, pues precisamente la aplicación del referido precepto conduce a la tesis alegada en el recurso, párrafo 2. "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" y evidentemente nos hallamos ante una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora .
Este motivo de recurso debe pues prosperar.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada y respecto de las correspondientes a la Primera Instancia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Super Rocío S.L., Cash Lepe S.A y ACE European Group Limited contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 7 de Diciembre de 2011 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el solo sentido declara respecto de las costas procesales correspondientes a la Primera Instancia que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no efectuándose pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
