Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 179/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100140


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00069/2012

Fecha: 6 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 179 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante: D. Jon

PROCURADOR:D.JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA

Apelados y demandados: Dª Silvia Y Dª María Rosario /D. Oscar

PROCURADOR:D.RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO/D.MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 731/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a seis de febrero de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 731 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 179 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Jon representado por el procurador D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA , y como apelado Dª. Silvia , María Rosario representado por el procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, y Oscar representado por el procurador Sr.D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO , sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 731/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 57 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Jiménez García Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de D. Jon contra Silvia , María Rosario , representadas por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y D. Oscar , representado por el Procurador Sr. Heredero Suero, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Juan Carlos Hermoso de Mendoza, dándole traslado del mismo a la parte demanda quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jon alega el error en el consentimiento a la firma de la escritura de división y adjudicación de la herencia de su padre D. Gustavo determinante de su nulidad absoluta pues en dicho instrumento público no se transcribió el testamento de su padre que fue modificado por el Notario autorizante al cambiar "la" por "le". El error es esencial y la acción de nulidad, imprescriptible y en todo caso el plazo debió contarse desde que se adquirió consciencia de que no se respetó el testamento, momento que se produjo por la demanda de división de cosa común del JPI nº 1 de Torrelaguna, recibida el 5 de Febrero de 2009. La incorrecta transcripción del testamento supone la responsabilidad civil del Notario D. Oscar . Tambien se impugna la Providencia de 3 de Diciembre de 2010 resolutoria de su escrito de 25 de Noviembre anterior. Planteado, pues, el recurso en los términos que en síntesis antecede, la cuestión controvertida y objeto de la apelación se centra en determinar si hubo error esencial y excusable en la actuación del apelante al firmar la escritura antes mencionada y que de existir supondría su nulidad radical. Como la acción que se ejercita en pretensión de esta nulidad se basa en la excepcionalidad del principio de aceptación irrevocable que preside la correspondiente a la herencia una vez que así se ha manifestado ( art.997 C.C .) todo el contencioso gira alrededor de qué se dispuso en el testamento de D. Gustavo y cómo sirvió para practicar la partición hereditaria, supuestos en que el actor apelante señala el origen de la situación pues al firmar la aceptación se le creó un error ( arts. 1265 y 1266 C.C .) capaz de anular ese acto de aceptación, error en el que incurrió por la intervención, a su juicio, de su madre, hermana y Notario autorizante de la escritura Sr. Oscar .

SEGUNDO.- La sentencia analiza con profusión la doctrina jurisprudencial sobre las características del error invalidante del consentimiento, fundamentalmente la esencialidad y naturaleza excusable. No es necesario reproducir la extensa fundamentación al respecto que asume la Sala y sí puntualizar lo que constituye el núcleo de la apelación sobre el supuesto básico y desencadenante del pretendido error. Se trata en definitiva de una interpretación de la disposición testamentaria primera del testamento de D. Gustavo otorgado el 10 de Agosto de 1992 (doc. nº 1 de la demanda). Allí, "Lega a su hija Silvia .... de la mitad indivisa de la parte que LA corresponda ..... propiedad del testador ....." . En el último párrafo del hecho TERCERO de la demanda se interpreta esa cláusula en relación con la segunda para que María Rosario , esposa del testador no se quedase sin domicilio. Más adelante en el último párrafo del hecho CUARTO concreta más su interpretación al referirse al cambio de LA por LE. Según el demandante la voluntad del difunto era establecer un legado sobre la parte que a su hija le correspondía como legítima de su herencia en la citada vivienda. Es decir, que la legítima de su hermana Silvia sería satisfecha por vía de legado en la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y de aquí la teoría o propuesta interpretativa de "la cuarta parte de la vivienda" ya que la otra mitad indivisa pertenecía a Dª María Rosario por gananciales. Sobre el planteamiento anterior introduce el recurrente un matiz como hipótesis: el legado de Silvia sería sobre la mitad de su parte lo que se entiende incorrectamente dispuesto.

TERCERO.- En todo este proceso interpretativo, primero en la demanda y completado después en la apelación a título de ejemplo:" ... legado sobre la mitad indivisa de la parte que le correspondería a Silvia ...", como lo que hemos denominado propuesta o teoría de las cuartas partes, una aproximación inicial a la tesis del demandante debe descartar la relación que se pretende establecer entre las cláusulas primera y segunda sobre la posibilidad de que María Rosario pudiera quedarse sin domicilio interpretación críptica pues es difícil vincular dicha consecuencia a unos supuestos en que realmente lo que destaca es una voluntad de favorecimiento a Silvia , punto por completo independiente de la situación de María Rosario a quien en todo caso correspondía por gananciales el pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda en cuestión. El "corresponda" es "del piso ....propiedad del testador", no de Silvia . Precisamente esa correspondencia de la mitad indivisa queda definida por esa calidad de la misma que no es otra que la de ser propiedad del testador. Al testador por consiguiente le corresponde en "propiedad" una mitad indivisa. El subjuntivo "corresponda" se emplea porque al ser ganancial y liquidarse la sociedad conyugal hay que formar antes el caudal partible de la herencia y así figura en la formación de haberes y adjudicaciones en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

CUARTO.- En ningún caso podría corresponderle a Silvia un bien que como se ha apuntado era propiedad de sus padres. De aquí la imposibilidad jurídica de ser legataria de un bien propio, supuesto irrealizable y contrario a la esencia de la institución como se reconoce en el recurso. Así las cosas no hay sino que entender incorrectamente empleado el pronombre "la" cuando todo el sentido literal y lógico de la disposición testamentaria ( art. 675 C.C .) indica que la "correspondencia" era al testador. En consecuencia la interpretación acorde es la de entender que el pronombre "la" no puede referirse a Silvia sino que su empleo confuso dando lugar a una situación indeseada de "laismo" o "leismo" sólo podía corregirse mediante el pronombre adecuado que era "le" y así se procedió en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. La conclusión de todo lo expuesto es que realidad se trata de un supuesto de interpretación gramatical sin que posteriormente devenga en error. Es una cuestión interpretativa, no de error. Por eso si a partir de una interpretación correcta en la que se emplea el "le" y no el "la", se confecciona la escritura de aceptación, se firma y después se interpreta de forma distinta el tan repetido pronombre, no estamos ante un error de consentimiento ni esencial ni excusable. El planteamiento es distinto, sin perjuicio de que el demandante plantée ese error determinante de su firma de la aceptación que decae al faltar el conocimiento equivocado por inducción engañosa. El conocimiento fue el adecuado lo que excluye cualquier actuación o intervención de ese carácter y consecuencia paralela es el también decaimiento del debate sobre la caducidad de la acción aún en el supuesto más favorable para el demandante de fijarse el momento de conocer la voluntad del testador al recibir la demanda de división de cosa común pues si no hay error sino divergencia interpretativa, decidida la corrección de la que se dió al testamento y se trasladó a la escritura de aceptación, no procede la acción de nulidad al faltar su presupuesto básico , debiéndose, por lo expuesto, desestimar el recurso. Ajeno al mismo se impugna una Providencia de fecha 3 de Diciembre de 2010 resolviendo la pretensión del escrito de 25 de Noviembre. Dicha Providencia ( de 1 de Diciembre) se refiere a una supuesta omisión en tema de pronunciamiento sobre costas. Con independencia de su procedencia o no en el Auto de 10 de Junio de 2010, el punto en cuestión nunca puede considerarse como error material manifiesto sino como omisión susceptible de complemento por el trámite del art. 215.2 LEC que establece un plazo de cinco días y que no se cumplió. No es un problema de subsanación sino de complemento.

QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la sentencia de 18 de Noviembre de 2010 del JPI nº 57 de Madrid dictada en procedimiento 731/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante. No ha lugar a la impugnación de la Providencia de 1 de Diciembre de 2010.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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