Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 835/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA : 00069/2012

SENTENCIA

NÚM. 69/12

En la Ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. M Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 42/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Domingo representado por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre y dirigido por el Letrado D. Miguel Fernández Aguirre, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader Roca y como demandada y en esta alzada apelante Juan A. Calzado S.A. representada por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier y dirigida por el Letrado D. Gastar de la Peña Velasco que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dicto en los mencionados autos sentencia el día 29 de abril de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aragón Villodre, en nombre y representación de Don Domingo contra la entidad Juan A. Calzado S.A. y por tanto condeno a la entidad Juan A. Calzado S.A. a que abone la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con condena en costas a la parte demandada.

Condeno igualmente a la compañía aseguradora al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS sobre las anteriores cantidades desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte actora y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso y formándose el oportuno rollo por la Sección 1ª con el nº 835/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en que alega en primer lugar indefensión e infracción de los artículos 400 , 412 , 225.3 , 219.2 y 249.2 de la L.E.Civil , refiriéndose a la cuantía del procedimiento, y a la modificación del petitum de la demanda en el acto de la vista, que afirma le produce indefensión, y es causa de la desestimación de ésta, aludiendo al valor venal del vehículo y a que se reclamaba una cantidad superior a 31.000 euros por estancia de éste en el taller, dejándose para ejecución de sentencia la resolución sobre si se ha de abonar por dicho concepto o no, lo que, alega, no es procedente y le genera indefensión. Posteriormente sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba, refiriéndose al interrogatorio del padre del actor y a la prueba testifical del Sr. Martin , del conductor del turismo Mazda y de la ocupante de éste, alegando la culpa exclusiva del conductor del vehículo del demandante, argumentando sobre ello. Subsidiariamente se refiere al interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas, aludiendo a una reclamación inicial del demandante abusiva e improcedente, indebidamente pospuesta para ejecución de sentencia y a la improcedencia de la condena en costas y de los citados intereses, señalando que no se concretan las cantidades ni conceptos reclamados en la sentencia, tratándose de cantidades ilíquidas, formulando alegaciones al respecto.

Ha de sentarse inicialmente que la sentencia apelada estima la demanda condenando a la demandada a que pague al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago, atendiendo a la pretensión del Letrado del demandante en el acto de la vista en el sentido de que se debatiese exclusivamente la culpa del accidente y no la cuantía, que relegaba al periodo de ejecución de sentencia, sin que el Letrado de la parte apelante formulase objeción alguna a dicha pretensión, concretando su oposición a la forma de producirse la colisión y responsabilidad del conductor del vehículo del demandante, y refiriéndose a la improcedencia de la condena al pago de las costas y de imponer intereses de demora conforme al artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Partiendo de los expresados antecedentes, no procede apreciar la indefensión que alega la parte demandada, en relación con las infracciones que invoca en esta alzada, y no en la primera instancia, pues tuvo oportunidad procesal de contradecir y en su caso denunciarlas en el acto de la vista, y, en definitiva, ejercer su derecho de defensa, por lo que no ha lugar a la desestimación de la demanda, que interesa, sin perjuicio de las consecuencias que procedan en atención a lo dispuesto en el artículo 219 de la L.E.Civil .

Establecido lo anterior, no se aprecia la existencia de error en la apreciación de la prueba teniendo en cuenta el resultado del interrogatorio del conductor del vehículo del demandante y prueba testifical practicada, de los que resulta que la causa eficiente de la colisión fue que el conductor del vehículo asegurado por la demandada, D. Valeriano , inició una maniobra de giro a la izquierda cuando estaba siendo adelantado por el vehículo del actor, al no apercibirse previamente de dicho adelantamiento, aún cuando el Sr. Valeriano manifestó haber mirado por el espejo retrovisor central, pues es evidente que no vio al vehículo que venía efectuando la maniobra de adelantamiento, y en tal sentido el testigo Don. Martin se refirió a que el giro fue rápido cuando el vehículo del actor estaba adelantando encontrándose en el carril izquierdo de la calzada, sin que consten datos objetivos acreditados que contradigan el expresado resultado probatorio.

Consecuentemente, es procedente la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados y en tal sentido ha de estimarse la demanda formulada, si bien la determinación concreta de cantidades, cuya consideración fue excluida en el acto de la vista, no procede en ejecución de sentencia sin fijación de bases para su determinación, sino que ha de dejarse para un juicio posterior, de conformidad con el artículo 219 de la L.E.Civil , y auto de esta Sección de 10 de enero de 2012 que señala que " el artículo 219 proscribe el que se pueda solicitar que se deje la determinación de la cuantía reclamada para ejecución de sentencia, si bien cabe pedir al tribunal que declare la existencia de la obligación del demandado al pago de una cantidad siempre que se deje para un pleito posterior (no para ejecución de sentencia) los problemas de la liquidación concreta de la cantidad, de manera que la sentencia recaída surta efectos de cosa juzgada en su sentido positivo o prejudicial en el nuevo procedimiento", y máxime teniendo en cuenta que la cuantía inicialmente reclamada en la demanda excede del ámbito propio del juicio verbal.

TERCERO.- En las referidas circunstancias no procede la imposición de intereses moratorios desde la fecha del siniestro por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que acuerda la sentencia apelada, por estimarse que concurre causa justificada que excluye la mora de la aseguradora, al relegarse la controversia y no quedar determinados en el procedimiento los conceptos y cuantías debidas en virtud de la pretensión de la demandante en los términos anteriormente expresados.

CUARTO.- No procede verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al ser procedente la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación ( artículos 394 y 398 de la L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan A. Calzado S.A. representada por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier contra la sentencia dictada el día veintinueve de abril de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en autos de juicio verbal nº 42/11, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier en nombre y representación de D. Domingo contra Juan A. Calzado S.A. debo condenar a la citada demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine en un procedimiento posterior , sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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