Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 484/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00069/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 484/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 69
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de febrero de dos mil doce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio
Ordinario 334/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y dirigidos por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez y como apelada D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª Magdalena Faz Leal, asistido del letrado Miguel A. Barquero Baños.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 334/10, se dictó sentencia con fecha 1/12/10 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presenta por D. Miguel Ángel contra Mapfre y condeno a la demandada al pago al actor de 4080 euros e intereses legales; sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimando en parte la demanda, condenó a la compañía de seguros al pago de una cantidad ponderada sobre la reclamada como lucro cesante, por los perjuicios causados derivados de accidente de circulación, por la paralización del taxi de la víctima. Se formula recurso de apelación por la compañía de seguros, por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por la apelante en su recurso que para acordar la indemnización por lucro cesante derivada de accidente de circulación, es necesario según la jurisprudencia, acreditar la actividad industrial del vehículo accidentado, el tiempo de paralización y justificar el beneficio dejado de percibir. Aceptando la condición de taxista, lo que se impugna es el tiempo de paralización, ya que el tiempo de paralización reclamado es desproporcionado. No obstante, la sentencia de instancia razona que el tiempo señalado como paralización es un tiempo real, acreditado por el taller, y que los trámites para la reparación no dependieron en ningún caso de la voluntad ni de la actividad del propio perjudicado, sino que fueron debidos a la propia forma de actuar de las compañías aseguradoras intervinientes, sin control alguno del perjudicado. Y sobre lo que el recurso no aporta dato o argumento alguno para desvalorar lo razonado por el juez de instancia.
Se alega en segundo lugar y con mayores argumentos, que tampoco se ha acreditado el tercer requisito de falta de justificación del beneficio dejado de obtener. Porque no acredita que no pudiera contratar a otra persona. Lo que resulta ilógico, ya que no solo está impedido el demandante para trabajar, sino que es el taxi o instrumento de trabajo el que está paralizado y el que provoca el lucro cesante, lo que resulta absurdo sería contratar a una tercera persona si el vehículo está inmovilizado.
Se alega que de esta forma se esta indemnizando doblemente al actor, ya que habría sido indemnizado con 53,20 € diarios, durante los 79 días que estuvo impedido para trabajar, y además se le indemnizarían los días de paralización del vehículo coincidentes con los impeditivos en 68 días, cuando la indemnización prevista en el apartado 7 del artículo 1º del anexo, de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya indemniza por la perdida de ingresos de la víctima. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto ya hemos señalado en esta Sección, entre otras en la sentencia de 4/10/05, Rollo 337/05 ó en la de apelación de juicio de faltas de 24/06/10, Rollo 98/10 , la posibilidad de acreditar el lucro cesante como consecuencia de accidente de circulación, en aquellos casos en que se produzca. Así en la última citada, se recoge que existe el criterio mayoritario de las Audiencias para caso de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial, así las sentencias de las AP Coruña de 27/03/09 , Madrid 12/07/07 , Toledo 20/03/07 , Jaén 12/01/07 , etc.
Solicita en su caso, que se debería descontar los días indemnizados en virtud del baremo de 53,20 €. Alegación que debe ser desestimada, por lo arriba señalado de la compatibilidad entre la indemnización por días de incapacidad según baremo y el lucro cesante demostrado. Del que si habría que descontar en su caso, las cantidades señaladas como factor de corrección por el baremo, que aquí no se han acreditado se haya aplicado.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000604842011 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
