Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 557/2010 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100140
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 69 DE 2012
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a siete de marzo de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 017 /2010, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 557 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil HORMIGONES ANGULO HERMANOS S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª MONICA FERICHE OCHOA y asistida por el Letrado D. ENRIQUE FERICHE ROYO, y como parte apelada, las mercantiles SEGUROS BILBAO S.A. y LOGROMOTOR S.A., representadas por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, y asistidas por el Letrado D. ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-7-2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (f.-172-183) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de HORMIGONES ANGULO HERMANOS S.L., contra LOGROMOTOR S.A. y SEGUROS BILBAO, debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 1.800 €
SEGUNDO. - Condenar a SEGUROS BILBAO a pagar al actor, sobre dicha suma, los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del accidente (27 de Junio de 2008) y hasta su completo pago.
TERCERO.- No hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de HORMIGONES ANGULO HERMA NO S S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Las demandadas LOGROMOTOR S.A. y Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO alegaron en plazo lo que entendieron oportuno oponiéndose al recurso.
TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevarn los autos a esta Audiencia Provincial , donde se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2012 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la apelante HORMIGONES ANGULO HERMANOS S.L., actora en este procedimiento, contra la sentencia que desestimó en su casi totalidad la demanda que interpuso contra LOGROMOTOR S.A. y Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO. La demanda en su día interpuesta reclamaba una indemnización por lucro cesante derivada de la paralización de un camión marca SCANIA matrícula 0808BRP propiedad del demandante que resultó siniestrado en fecha 27 de junio de 2008 cuando una furgoneta propiedad de LOGROMOTOR S.A. y asegurada en la Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO impactó contra el mismo previa invasión del carril contrario. El lucro cesante, según la demanda, derivaba del tiempo de paralización del camión marca SCANIA matrícula 0808BRP mientras se intentaban buscar piezas para su reparación, lo cual al final resultó infructuoso. Por tal motivo y como pretensión principal reclamaba una indemnización por los 106 días de paralización, indemnización que cuantifica en 38071,68 con base en una certificación emitida por la Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja que aportó como documento 11 de su demanda. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse esta petición principal, reclamó 28.980,33 euros, importe de los portes efectuados por terceras empresas y que tuvo que pagar la demandante para atender a sus obligaciones empresariales.
Los demandados no negaban la responsabilidad en la causación del accidente del vehículo propiedad de LOGROMOTOR S.A. y asegurado por la Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO, pero amén de otras alegaciones, se oponían a toda indemnización por lucro cesante.
La sentencia ahora apelada desestimó sustancialmente la demanda (excepción hecha de la reclamación de 1800 euros por la retirada del vehículo siniestrado) argumentando, en cuanto a la pretensión principal, que no son aplicables las tarifas de las Asociaciones de transportistas, debiendo haber probado el demandante que ha dejado de obtener determinadas ganancias y que existían contratos de transportes ya concertados que no pudieran ser atendidos por la paralización del camión, lo cual no se ha probado. En cuanto a la pretensión subsidiaria, la sentencia recurrida la rechaza por entender insuficiente la prueba presentada dado que el demandante no ha probado que los portes realzados por Trarice y por Julio Angulo S.L. se realizasen por un camión del tipo del siniestrado y por lo tanto nada impide pensar que el actor pudo haber llevado a cabo estos portes con otros camiones de su empresa. A ello se añade que desde el 31 de julio de 2008 la empresa demandante sabía que el camión no iba a poder ser reparado y sin embargo el mismo continuó paralizado hasta octubre sin motivo alguno.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: a) Que la demanda se basa en los perjuicios causados por la paralización del vehículo hasta que se comprobó la imposibilidad de la reparación. b) Que ese camión genera unos gastos fijos, aun inmovilizado, tales como seguro, impuestos, etcétera, y que por ese se reclamó como principal la suma antes indicada. c) Que subsidiariamente se reclaman los portes efectuados por terceros en sustitución del camión accidentado. Que no se ha impugnado de contrario ni la realidad ni la cuantía de los portes, ni las facturas aportadas por la demandante relativas a los portes realizados por Trarice y Julio Angulo S.L., por lo que no puede hablarse de insuficiencia de prueba; este fue el motivo por el que no se practicó la testifical que pensaba proponer de los legales representantes de Trarice y Julio Angulo S.L. d) Que la apelante no puede estar de acuerdo con el argumento de que el transporte pudo haberse llevado a cabo con otra hormigonera o camión de la empresa demandante pues el accidentado es un camión que transporta cemento a granel y una hormigonera no puede transportar cemento a granel; que lo cierto es que la demandante tuvo que contratar y pagar otros camiones de otras empresas (Trarice y Julio Angulo S.L.) para realizar los transportes, por lo que los perjuicios están probados.
SEGUNDO.- Expuesta en su esencia la cuestión debatida, debemos comenzar advirtiendo que como esta misma Audiencia expone en sentencia núm. 215/2009, de 26 de junio , con cita de la sentencia núm. 260/2003, de 15 de julio , "En lo que se refiere en concreto al lucro cesante o "ganancia dejada de obtener", según la expresión utilizada por el citado artículo 1.106 del Código Civil , concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia". Si bien es cierto que los daños y perjuicios han de ser objeto de prueba y acreditados, y que el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, no es menos cierto que, constando el destino industrial de un vehículo, cual es el camión de que se trata, destinado al transporte de mercancías, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización , mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir, por ganancias dejadas de obtener.
También es conveniente advertir que si bien la jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo, también es cierto que la prueba del daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto. Y, en este sentido, como regla general, la paralización del camión destinado a efectuar transportes, normalmente suele irrogar a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo al juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente del asegurado de la demandada, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad del camión hubiere reportado a su dueño.
No obstante, y como ya razonó esta misma Sala en Sentencias como la de 18 de octubre de 2011 o de 26 de noviembre de 2007 , cuando de daño concreto se habla, ha de acreditarse adecuadamente, no a través de certificaciones gremiales que merecen, salvo contadas excepciones, una mayoritaria desconfianza en los pronunciamientos de la jurisprudencia menor. No se oculta a la Sala que la privación de un determinado vehículo en una empresa dedicada al transporte es susceptible de producir pérdidas, pero la prueba de ese hecho corresponde, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte que lo reclama y no se cumple con la exigencia de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión de indemnización de lucro cesante con la aportación de un informe no basado en datos ciertos sino en especulaciones teóricas; en particular destaca la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 , acreditada la paralización del vehículo en tanto se procedía a la reparación, a la actora corresponde la acreditación de los perjuicios que pretende le produjo tal paralización, sin que al respecto, conforme de modo reiterado ha señalado este Tribunal, resulte suficiente la aportación de la certificación de asociaciones de transportistas, por cuanto, no resultan indemnizables perjuicios hipotéticos, sino que, han de acreditarse como ciertos los que se pretende sean reparados, respondiendo a perjuicios realmente ocasionados, que han de ser ciertos y probados ( artículo 1.106 del CC ). No obstante esta Sala ha admitido en algunas ocasiones esta determinación, con base a certificaciones de gremios o asociaciones , aunque con carácter limitado y en reclamaciones de escasa cuantía, debiéndose mencionar, en concreto, las sentencias de 13 de julio de 1999 y 15 de julio de 2003 , por regular supuestos similares al que es objeto de autos, y donde se señala que "Resulta evidente la producción de perjuicios y pérdida de ganancias por la falta de uso del vehículo dedicado a esta clase de supuestos. Se trataría de uno de los casos en los que este Tribunal también ha aceptado la acreditación de la indemnización por medio de baremos o estimación del propio gremio, puesto que los servicios de transporte se prestan regularmente, pero la renta e ingresos serían más variables. Además, la cantidad certificada es tan prudente como los días reclamados, máxime cuando el vehículo paralizado continúa generando gastos (licencias, impuestos, seguros...), sin producir rendimiento alguno por causa de una paralización forzosa".
TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina a nuestro caso, y esta Sala ha de compartir el criterio de la sentencia de primer grado en cuanto desestima la pretensión principal esgrimida en la demanda, pues efectivamente el demandante funda su reclamación principal por lucro cesante ( inmovilización del camión Scania) en que el referido camión estuvo ciento seis (106) días en un taller, mientras se buscaban piezas con el fin de repararlo, hasta que finalmente se concluyó que el vehículo era irreparable. Y cuantifica esa pretensión con base en la certificación que aporta de la Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja.
Pero de la prueba practicada ni ha resultado probado que esa paralización durante todo este tiempo fuese inexcusable, ni se ha probado que de la misma se derivasen en concreto y para HORMIGONES ANGULO HERMANOS S.L. los perjuicios que se reclaman.
En primer lugar, mucho días parecen, ciertamente, los 106 que el demandante señala que fue preciso que el vehículo estuviera en un taller o entidad encargada de su reparación (Comercial Conauto S.A.) para finalmente concluir que no podía ser reparado; máxime cuando como documento 3 de la demanda se aporta un certificado expedido por la entidad a la que se encargó la reparación, Comercial Conauto, en fecha 21.7.2008, en la que se explicita que "no existe ningún vehículo de similares características" al vehículo siniestrado, debido a que " han dejado de comercializarse" y a que "no se ha localizado ningún vehículo similar" en el mercado de compraventa. En cosnecuencia, la inviabilidad de reparación ya podía presumirse cabalmente a esa fecha (31 de julio de 2008). Sin embargo, y pese a ello, lo cierto es que el vehículo permaneció en ese lugar hasta que fue retirado en fecha 17.10.2008 (vide certificación de Comercial Conauto aportada como documento 8 de la demanda), lo cual tuvo lugar poco después de que en fecha 6 de octubre de 2008 la empresa actora percibiese finalmente la indemnización de 35.000 euros por "pérdida total" de este vehículo (vide documento 5 de la demanda); sin que se sepa, realmente, qué tipo de reparaciones se estuvieron tratando de hacer en este vehículo después del 31 de julio y durante todo este tiempo, pues esto ni se explica ni se ha probado.
Por otra parte, ya se ha explicado en el fundamento de derecho anterior la ineficacia probatoria, a los fines de acreditar los perjuicios por lucro cesante, de las certificaciones espedida por asociaciones gremiales o profesionales, por lo que, en consecuencia, nada prueba en este caso la certificación de la Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja en la que el demandante se basa para fundar su reclamación.
Por consiguiente este motivo de recurso se rechaza.
CUARTO.- Distinta suerte, sin embargo, ha de merecer el motivo de recurso que hace referencia a la pretensión subsidiaria formulada por la parte demandante hoy recurrente, y que fue asimismo desestimada por la sentencia apelada.
Y es que de lo que no cabe duda es que la parte actora es una entidad dedicada al transporte de hormigón que por razón del accidente causado (esto no se discute) por el vehículo propiedad de LOGROMOTOR S.A. y asegurado por la Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO, se vio privada desde el 27 de junio de 2008 del uso de su camión marca SCANIA matrícula 0808BRP, el cual destinaba a la actividad comercial y mercantil que le es propia.
Pues bien, esta entidad hoy apelante aportó con su demanda dos documentos (documentos 6 y 7 de la demanda) que no fueron impugnados en la audiencia previa y que por ende, ostentan plena eficacia probatoria conforme a los artículos 326.1 en relación con el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tales documentos consistieron en sendas facturas pagadas por la empresa HORMIGONES ANGULO HERMANOS S.L. a otros transportistas ( Trarice y Julio Angulo S.L.) que acreditan la realidad de un transporte que la hoy recurrente tuvo que encargar a un tercero por viajes de portes de cemento en los meses de julio y agosto de 2008, esto es, justo después del accidente.
Por lo tanto, es claro que la demandante incurrió en un perjuicio, al tener que contratar a terceros para poder realizar los portes de hormigón, cuantificándose el perjuicio en el importe de esas facturas abonadas a terceros por la hoy apelante.
Se dice en la sentencia que no se justifica que Hormigones Angulo no pudiera haber realizado estos transportes con otros camiones o con alguna otra hormigonera de su empresa. Pero este argumento quiebra por el hecho notorio de que nadie encarga y paga un transporte a terceras empresas si puede hacerlo por sí mismo. Menos todavía, una empresa dedicada al transporte de esa clase de mercaderías. No se vislumbra qué beneficio podía obtener la ahora apelante encargando y pagando a una tercera entidad para efectuar el porte de cemento, si podía hacerlo por sí misma con otro camión. El hecho mismo de que se hiciese este encargo a terceros, siendo la actividad propia de la empresa actora el transporte de esta clase de mercancías, pone de relieve su necesidad. Y el hecho de su pago (pago que nadie niega y que se acredita por la propia posesión de las mismas), objetiva el perjuicio.
Finalmente, es hecho cierto y ya comentado que en fecha 31 de julio de 2008 (documento 3 de la demanda) la actora podía conocer que su camión Scania siniestrado era irreparable. Pero también es cierto que los portes por los que se está reclamando (véase documentos 6 y 7 de la demanda) son todos ellos de los meses de julio y agosto, esto es, o anteriores a ese conocimiento de la inviabilidad de reparación del camión (los de julio), o inmediatamente posteriores y muy próximos al referido conocimiento de esa circunstancia ( los de agosto), por lo que los mismos se llevaron a cabo dentro del plazo que podemos considerar razonable que la demandante invirtiera en hacerse con otro medio de transporte sustitutivo del siniestrado.
Por todo ello, procede estimar el recurso en este punto y en su virtud, debemos revocar la sentencia , debiendo acordar en su lugar, por aplicación de los arts 1902 y 1106 del Código Civil así como el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (por lo que se refiere a la Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO), condenar solidariamente a los demandados al pago de todas estas facturas, cuyo importe total asciende a 28.980,33 euros, con el interés legal correspondiente que en el caso de la Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO será el del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, el cual es aplicable de oficio.
QUINTO.- Las costas de primera instancia se imponen ex art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los demandados. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley Rituaria Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES ANGULO HERMA NO S S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el día 30 de julio de 2010, en el Juicio Ordinario núm.17 /2010, del que trae causa el presente Rollo 557/10, y en consecuencia revocamos la misma, por lo que debemos condenar y condenamos solidariamente a LOGROMOTOR S.A. y Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO a pagar a la demandante HORMIGONES ANGULO HERMANOS S.L. la suma total de 28.989,33 euros y el interés correspondiente, que en el caso de la Compañía Aseguradora SEGUROS BILBAO será el legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y durante los dos primeros años, y a partir del segundo año, del 20%.
Todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
