Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 931/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100089
Encabezamiento
5
Or12-931
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 84/10
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Utrera
Rollo de Apelación: 931/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinte de febrero de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 84/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Utrera en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17/10/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera se dictó sentencia de fecha 17/10/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que debía DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús contra D. Urbano , absolviendo a éste del "petitum" en ella contenido, con imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la primera instancia que acuerda desestimar la petición de declaración de nulidad del contrato de compraventa de inmueble interpone recurso la parte actora alegando que el vicio en el consentimiento ha existido y que no se subsana por la actividad realizada con posterioridad a la celebración de la compraventa para obtener los suministros de agua y luz y la licencia municipal de primera ocupación
SEGUNDO.- Es cierto que los actos posteriores a la celebración del contrato formalizado en escritura pública el 27 de julio de 2007 no son actos de confirmación del contrato a los efectos sanatorios del consentimiento prestado de forma viciada ya que pudieron ser realizados por lo compradores no con ánimo convalidante sino en la creencia, que aún no se ha desvirtuado, de que la vivienda podía ser ocupada para habitar en ella con todas las licencias administrativas pertinentes y con todos los servicios de suministro contratados pero ello no supone que haya de estimarse la demanda interpuesta ni el recurso que ahora se resuelve puesto que no existe el error ocasionado por dolo que invalide el consentimiento ni que haga inhábil el inmueble adquirido para el fin previsto en el contrato.
TERCERO.- La parte ahora recurrente alega que desconocía que los servicios de suministro de luz y agua no estaban contratados en el inmueble que adquiría sin embargo ese desconocimiento se aviene mal con el hecho conocido y pactado de que en el momento de la compraventa se dividía la cosa común constituyendo un régimen de propiedad horizontal donde antes existía una sola finca y sobre todo se aviene mal con el documento suscrito por la ahora recurrente y por el demandado con fecha 10 de diciembre de 2008 en el que de forma expresa el ahora apelante después de convenir con el antiguo vendedor la forma de pago de la factura de la acometida del suministro eléctrico asume la realización de todas las gestiones y toda la responsabilidad ante la compañía eléctrica admitiendo que no puede reclamar en relación con el suministro eléctrico y también con el suministro de agua por ningún concepto y extendiéndose a señalar que se obliga a retirar cuantas acciones penales y civiles hubiere formulado contra el vendedor obligándose a acreditar dicha retirada y renuncia y a realizar cuantas actuaciones fueren necesarias para ratificar las mismas. Por tanto, no sólo es que el comprador conociera que la vivienda no tenía acometida de luz y de agua sino que asumió la obligación de realizar las mismas e incluso el coste económico que ello conllevara.
CUARTO.- Tampoco está acreditado que el actor no haya podido obtener la acometida para el servicio eléctrico puesto que es el propio Ayuntamiento de la localidad el que señala que con la documentación que tenía, dicho servicio podría obtenerse sin que ello obste la licencia de primera ocupación que por otro lado sólo se ha acreditado que se tiene solicitada y no su denegación y mucho menos que las causas por las que se hubiera producido esa denegación fueran insubsanables. Además la inexistencia de denegación de licencia de primera ocupación no es motivo que sirva en la demanda para fundamentar la nulidad contractual solicitada.
QUINTO.- Siendo claro que el error en el consentimiento solo produce la nulidad en el contrato cuando es esencial y excusable no pude procederse acordar la que ahora se solicita ya que ni se ha acreditado la existencia de ese error y mucho menos la calidad y naturaleza del mismo siendo por otro lado claro y terminante que el comprador en todo caso ejecutó después de la compraventa actos que necesariamente implicaban la asunción de obligaciones tendentes a concertar los suministros de agua y luz de lo que se deriva su voluntad de no entender que esa consideración diera lugar a la nulidad del contrato. El recurso es procedente desestimarlo.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 4 de Utrera con fecha 17/10/11 en el Juicio Ordinario nº 84/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

