Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 72/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00069/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación civil núm.72/12
Procedimiento Ordinario núm. 5/2011 del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel
SENTENCIA NÚM. 69
En la Ciudad de Teruel a veintitrés de mayo de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 72/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel en el procedimiento ordinario núm. 5/11, seguido, en el ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato, a instancia de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO S.A."con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda, núm. 9 al 12, provista del C.I.F. núm. A-39000013, representada en ambas instancias por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, bajo la dirección técnica del Letrado D. Manuel Gómez Palmeiro; contra la demandada D.ª María Teresa , mayor de edad, vecina de Teruel, con domicilio en AVENIDA000 , núm. NUM000 , provista del D.N.I. número NUM001 , representada en las dos instancias por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea y defendida por el Letrado D. Luis Andrés Rivases.
Ha sido apelante la demandada D.ª María Teresa , y apelada la entidad financiera demandante. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel dictó sentencia el día 20 de febrero de 2012 en el procedimiento ordinario núm. 5/11, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Barona Sanchis en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra doña María Teresa , debo condenarla y condeno a abonar al demandante en la cantidad de 18.781,24 €, importe del principal. Asimismo la suma que es objeto de condena, se verá incrementada con los intereses pactados de pactados 8, 23 € / día desde el 17 de marzo de 2010 hasta el pago total de la deuda en la póliza de préstamo, suscrito entre las partes; así como a los intereses del art. 576 de la LEC que se computarán desde la fecha de notificación de la presente a la condenada. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, en la representación que ostenta de la demandada D.ª María Teresa , se presentó el día 22 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de apelación, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la interpretación de la prueba, solicitaba de la Sala una resolución que revoque la de instancia y desestimase íntegramente la demanda.
Dicho recurso fue admitido a trámite en Diligencia de Ordenación del día 27 de marzo, en la que se acordaba dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.
TERCERO .- El día 18 de abril de 2012 la representación procesal del "Banco Santander Central Hispano, S.A." demandante presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la demandada, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
En diligencia de ordenación del día 19 de abril de 2012 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.
CUARTO .- El día 2 de mayo del presente año se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en diligencia de ordenación del día 3 de mayo, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. El dicho rollo comparecieron los representantes procesales de ambas partes con los que se entendió las sucesivas actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 15 de mayo de 2012. En diligencia de ordenación de 11 de mayo se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba de baja por enfermedad, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia. En la fecha señalada quedó el recurso, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal, en poder del ponente para redactar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad por el importe que arrojaba el saldo deudor de una póliza de préstamo suscrito por D.ª María Teresa con la entidad demandante, y que ascendía en fecha 15 de febrero de 2008 a la cantidad 12.526,44 €, más 6.254, 89 € de intereses desde esa fecha hasta el 16 de marzo de 2010, reclamando asimismo los intereses moratorios que correspondan al tipo pactado desde esta última fecha hasta la de su completo pago.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, un acuerdo verbal alcanzado con el banco por el que la deuda que tenía con la entidad por distintos préstamos sería satisfecha con un fondo de inversiones que tenía suscrito con dicha entidad y mediante la adjudicación a la entidad del precio obtenido por la venta de un inmueble sobre el que había acordado la venta con una empresa con la que había suscrito un contrato de arras; en segundo lugar alega error en la cantidad reclamada, pues de la documental aportada por la demandada se desprende que el saldo deudor que presentaba la cuenta del préstamo al momento de su cierre y liquidación era inferior a la cantidad reclamada por principal, con la repercusión que ello tiene además en el cálculo de los intereses debidos.
La sentencia de instancia desestima los motivos de oposición planteados por la demandada al considerar que no han quedado acreditados los mismos y estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a la cantidad reclamada de principal, mas los intereses moratorios pactados hasta el completo pago, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Contra dicha sentencia se alza ahora la demandada que alega error en la interpretación de las pruebas, pues la certificación emitida por la entidad bancaria sobre el saldo resultante al momento del cierre de la cuenta de préstamo es un documento unilateral de la parte, además de no haberse tenido en cuenta pagos por importe de 1.115,00 € realizados en octubre y noviembre de 2007 que no han sido reflejados en la cuenta del préstamo, insistiendo en la diferencia entre la cantidad reclamada y el saldo que representaba la cuenta.
SEGUNDO .- La primera cuestión que se plantea en el recurso hace referencia a eficacia de la certificación emitida por la entidad demandante sobre el saldo de la cuenta de préstamo al momento de su cierre y liquidación, certificación a la que, según sostiene la demandada, no se le puede dar valor al ser un documento elaborado de forma unilateral por la entidad prestamista demandante. Alegación que debe ser rechazada, por cuanto como correctamente se argumenta en la sentencia recurrida, las partes en el contrato pactaron de manera expresa que en caso de reclamación por vía judicial la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada por la entidad, por lo que dicha certificación es perfectamente valida para servir como justificación de la cantidad adeudada al haberlo así pactado las partes, y no haber sido contradicha por la demandada con la correspondiente documental que justifique que la cantidad impagada del préstamo era inferior a la que resultaba de esa liquidación.
Sentado lo anterior, si que debe ser atendida la alegación de que de la propia documentación aportada por la entidad bancaria, se deduce una contradicción sobre el saldo resultante que arrojaba el préstamo en el momento de su liquidación. Así puede observarse que en la certificación aportada junto a la demanda del procedimiento monitorio del que dimana el presente juicio ordinario, y en la que la entidad demandante se apoya para justificar su reclamación, figura como saldo deudor resultante a la fecha del cierre de la cuenta y de su liquidación, el 15 de febrero de 2008, el importe de 12.526,44 €; mientras que en el documento aportado como núm. 2 de la presente demanda, consistente en una certificación de saldos emitida por medios mecánicos, se certifica que el saldo resultante que arrojaba la cuenta en el momento de la liquidación era de 12.470,44 €, sin que la entidad demandante haya justificado esa diferencia de 56 € que se aprecia en las dos certificaciones. Esa discrepancia solo puede ser resuelta, en aplicación del principio "'favor debitoris", dando validez a la certificación que recoge el menor saldo deudor, lo que implica la estimación del recurso en este punto.
Realizadas las operaciones relativas a los intereses moratorios pactados sobre un saldo deudor de 12.470,44 €, resulta un interés moratorio diario de 8,20 €, (12.470,44 x 24%)/365, en lugar de los 8,23 € que se reclaman en la demanda. Aplicado dicho interés al periodo comprendido entre el 16-2-2008 y el 16-3-2010 (dos días antes de la presentación de la demanda y fecha hasta que se liquidan los intereses en la misma) nos da la cantidad de 6.232,00 € (760 días x 8,20), que sumada al importe del principal nos da un total de 18.702,44 €.
En el recurso se insinúa que los intereses moratorios aplicados pueden resultar abusivos, lo que debe ser igualmente rechazado, por cuanto los mismos se pactaron expresamente, en la cláusula primara de las condiciones de liquidación del contrato, en un interés 10 puntos porcentuales superior al interés ordinario pactado y, como dijo la sentencia de la AP de Barcelona, sección 4ª, de 27-9-2011 , no podemos olvidar que el desencadenamiento de los intereses moratorios sólo se produce si existe un previo incumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor y que dichos intereses tienen un marcado acento de cláusula penal, pretendiendo, por una parte, ser disuasorios del incumplimiento, y por otro compensatorios del riesgo que implica para el prestamista la no recuperación de su capital en el tiempo pactado y el riesgo, siempre latente, de no recuperarlo.
TERCERO .- En cuanto a la alegación de no haberse tenido en cuenta pagos por importe de 1.115,00 € realizados en octubre y noviembre de 2007 que no han sido reflejados en la cuenta del préstamo, hay que indicar que la misma ha de ser rechazada de plano, por cuanto ninguna prueba aporta que justifique esos pretendidos pagos y esta Sala no observa en el extracto de la cuenta en la que eran cargados los recibos de la cuota del préstamo apuntes que reflejen esos cargos de las cuotas del presente préstamo como deduce la demandada.
CUARTO .- La estimación del recurso en lo relativo al saldo deudor que presentaba la cuenta del préstamo implica una estimación parcial de la demanda, por lo que, en aplicación del principio recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Al estimarse parcialmente el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley Rituaria , no procede igualmente imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, en la representación que ostenta de la demandada D.ª María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Teruel en el juicio verbal civil núm. 5/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en lo referente a la cuantía adeudada, cuyo fallo se sustituye por el siguiente:
"Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Barona Sanchís en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra doña María Teresa , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 18.702,44 €, importe del principal. Asimismo la suma que es objeto de condena, se verá incrementada con los intereses moratorios pactados respecto al principal de 8,20 €/ día desde el 17 de marzo de 2010 hasta el pago total de la deuda de la póliza de préstamo suscrita entre las partes; así como a los intereses del art. 576 de la LEC que se computarán desde la fecha de notificación de la presente a la condenada. Sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia."
Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
