Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 69/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 380/2010 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 69/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00069/2012
Rollo Núm. ............. 380/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-
J. Verbal Núm. 201/2009.-
SENTENCIA NÚM. 69
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de marzo de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 380 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 201/09 , en el que han actuado, como apelante Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Miguel Gutiérrez; y como apelado RESIDENCIAL LOS PEÑASCALES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por la Letrado Sra. García Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 11 de diciembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Residencia "Los Peñascales S.L.", debo condenar y condeno a Dª Tatiana y a D. Pedro Francisco , al pago a la parte actora de la suma de seiscientos diecinueve euros con cuatro céntimos (619,04 €), así como sobre dicha cantidad un interés igual al legal del dinero desde la interposición de la reclamación previa de procedimiento monitorio (20/10/08). Todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pedro Francisco , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Pedro Francisco recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.
Como primer motivo de recurso viene a alegar la falta de legitimación activa de la demandante, así como la falta de legitimación pasiva, dado que entiende que deberían haber demandado solamente a la madre de su cliente. Ambas excepciones procesales son totalmente alegadas de forma extemporánea en esta segunda instancia por lo que no cabe su estudio por ser contrario a lo preceptuado en el art.456,1 de la LEC . Igualmente alega que no figura precio en el contrato de admisión en la Residencia, aduciendo igualmente que se reclaman varias cantidades injustificadas que detalla en el motivo segundo de recurso al examinar la factura del mes de mayo que fue abonada íntegramente, alegando que se cobra dos veces el IVA y un corte de pelo que no se ha acreditado que se hiciera.
Vuelve así la parte a aducir motivos de oposición que no se hicieron valer en la instancia, por lo que no pueden ser invocados "ex novo" en esta segunda instancia. Por otra parte, la factura a la que hace referencia la parte no es objeto de reclamación en este proceso al haber sido debidamente abonada en su día por el hoy apelante.
Respecto al motivo tercero, en el que analiza la reclamación de la parte actora, es evidente que el apelante no tiene en cuenta que la propia Juez de Instancia descuenta los dos días de junio, por lo que no se entiende el motivo alegado por la parte y cual es el error de la sentencia dictada.
Por último, como motivo cuarto se insiste y se reitera la aducida falta de legitimación pasiva por el demandado, que como antes hemos expuesto, no cabe su alegación en esta segunda instancia por contravenir lo dispuesto en el art.456,1 de la LEC
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 11 de diciembre de 2009, en el procedimiento núm. 201/2009 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la
Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

