Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 837/2011 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 837/2011
Procedente del procedimiento Juicio Verbal núm. 1315/2010
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 69
Barcelona, 14 de febrero de 2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación núm. 837/2011interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2011 en el procedimiento núm. 1315/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 Badalona (ant. CI-5) en el que es recurrente D. Edemiro y apelado SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:'Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Carles Badía Martínez en la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., contra D. Edemiro , y en su virtud condeno a D. Edemiro a pagar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., la cantidad de 1.620,41 euros, así como las costas del juicio'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del Recurso.
Por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC se presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de los saldos deudores de 240,80 euros y de 1.379,61 euros que, respectivamente, presentaba la cuenta asociada a la tarjeta de crédito y póliza de préstamo contratadas por el demandado, que derivó en el presente procedimiento de Juicio Verbal en donde el deudor se opuso a dicha reclamación alegando que existían pagos parciales que no habían sido debidamente computados y que no se había acompañado una liquidación en forma de de los créditos reclamados así como que los intereses pactados eran abusivos.
La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda presentada al reconocer dos pagos parciales de 34,03 € y 70,78 € que la actora no había tenido en consideración, pero rechazó la falta de liquidez de la deuda pues en el acto del juicio la entidad acreedora había aportado una relación detallada de todos los movimientos habidos en la cuenta, con detalle de la fecha, concepto e importe de cada uno de ellos, sin que el demandado hubiera discutido de forma específica ninguno de ellos. Y asimismo, en relación al préstamo, señalaba que para su amortización se había pactado un interés fijo y que, por consiguiente, no era preciso que la póliza incorporase ningún pacto de liquidez alguno ni aportarse la liquidación exigida por el artículo 572 LECi para los procesos de ejecución por cuanto se trataba de un préstamo con interés a tipo fijo en donde la deuda podía considerarse liquida en todo momento, rechazando por último que pudieran considerarse abusivos los pactos sobre intereses, ni los remuneratorio del 20,7 % TAE atendidas las características y elevado riesgo que para la entidad financiera suponía dicho préstamo personal, ni los moratorios pues las partes habían convenido un cláusula penal consistente en elevar en un porcentaje del 5º el importe de la cuota impagada en el caso de las tarjetas y del 8% en el caso del préstamo, que consideraba más una cláusula penal que un pacto de intereses moratorios respecto de la cual tampoco apreciaba razones para proceder a su moderación de oficio.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la prestataria condenada para insistir en (i) la iliquidez de la deuda reclamada al no haberse acompañado una verdadera liquidación del crédito reclamado pues la entidad financiera se ha limitado a acompañar certificados unilaterales de deuda que no detallan, en el caso de las tarjetas, las operaciones realizadas, y en el caso de la póliza de préstamo, los recibos impagados, la parte correspondiente a principal, a intereses, comisiones... y (ii) que los intereses remuneratorios pactados del 20,70% deben considerarse abusivos y, por tanto, nulos en aplicación del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo que marca un límite máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero y el artículo 85.6 de la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
SEGUNDO.- Las liquidaciones de los contratos
La parte recurrente insiste nuevamente en la falta de liquidez de los créditos reclamados pero dicho planteamiento no puede compartirse. Es importante recordar que no nos encontramos ante un proceso monitorio o un proceso de ejecución en donde se hace necesario aportar una determinada documentación de la que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deudasino ante un proceso declarativo en donde las partes pueden valerse de cuantos medios de prueba consideren oportunos para acreditar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones que respectivamente deducen. Y, ciertamente, en el listado aportado por la entidad financiera el día del juicio pueden verse perfectamente detalladas todas las operaciones que dan lugar al saldo deudor que presenta la tarjeta de crédito
Y en relación al saldo deudor que presentaba la póliza de préstamo, es pacifico que el día 16 de mayo del 2008 el demandado recurrente contrató una tarjeta comercial VISA para efectuar compras en los establecimientos del grupo CARREFOUR y que el día 12 de marzo del 2009 tuvo que recurrir a un préstamo personal para refinanciar la deuda de 1.410,83 euros que había contraído operando con aquella tarjeta, y aun cuando ciertamente sorprende que la actora no haya acompañado una liquidación en regla del referido préstamo que dé razón de cuantas son las cuotas impagadas u cuáles son los importes del capital vencido anticipadamente y de los intereses moratorios devengados, es doctrina jurisprudencial reiterada, como bien señala la sentencia apelada, que el saldo deudor de una póliza de préstamo siempre es líquido o liquidable pues desde el principio del contrato se entrega todo el capital al prestatario y determinar aquel saldo es cuestión de sencillas operaciones matemáticas a partir de las cuotas impagadas, los intereses devengados y el principal pendiente de amortización, a diferencia de lo que ocurre con las pólizas de crédito en donde la determinación de ese mismo saldo deudor requiere de una previa liquidación del estado de cuentas entre acreedor y deudor que tenga en cuenta las distintas disposiciones y reintegros de fondos realizadas por este último. Y el contrato de préstamo que nos ocupa, que se celebró el 12 de marzo de 2009, el capital ascendía a 1.410,83 euros y se había pactado su amortización mediante el pago de 54 cuotas mensuales por un importe inicialmente previsto de 34,03 euros cada una de ellas, según resulta del doc. 4 acompañado con la demanda.
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TERCERO.- La abusividad de los pactos de interés
El segundo motivo de impugnación se fundamenta en que los intereses remuneratorios pactados son abusivos pero dicho motivo no viene referido al contrato de préstamo, en donde consta que el tipo de interés era del 9 % (TAE del 9,38%), sino al contrato de tarjeta de crédito -por la que recuérdese se reclaman tan solo 240,80 euros- pues en la misma se pactan unos intereses del 20,70 TAE (equivalentes a un interés mensual del 1,58%) que esta Sala, en línea con lo expone la sentencia apelada, no considera que pueden considerarse abusivos no tanto porque fueran acordes con el riesgo asumido por la entidad financiera sino porque los intereses remuneratorios no son susceptivbles de control de abusividad .
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En efecto, debe tenerse presente que los intereses remuneratorios, en cuanto contraprestación convenida por el dinero prestado, forman parte esencial o nuclear del contrato y resulta harto discutible que puedan ser susceptibles de control de abusividad. La propia Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 invocada por la recurrente tan solo contempla la posibilidad de aplicar dicho control a las cláusulas no esenciales del contrato (' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible' dice literalmente su artículo 4.2) y fue una imprecisa trasposición de dicha Directiva al derecho interno por parte del legislador la que propició, como explica la STS de 01 de julio de 2010 , que la legislación protectora de consumidores no diferencie entre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación entre precio y contrapartida por un lado, y la cláusulas con otro contenido por otro , por lo que es posible en teoría que puedan los órganos jurisdiccionales nacionales ' apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato'.
Sin embargo, esta Sala entiende que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento- sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate) la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil en donde la libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra en materia de contratos. Como dice la STS de 18 de junio de 2012 'el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos'.
Pues bien, desde esta óptica, no puede decirse que el referido contrato sea usurario pues no hay elementos de juicio en autos que permitan afirmar que el interés pactado respondiera a 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Y en relación a los intereses moratorios, estos sí susceptibles de control de abusividad por cuanto son un pacto accesorio, no esencial, que de suprimirse no afectaría a la validez del contrato ni a su obligatoriedad para las partes, la parte recurrente invoca el famoso límite máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero que por primera vez contempló el artículo 19,4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo (en la actualidad el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo) pero es sobradamente conocido que dicho límite opera tan solo para los 'descubiertos tácitos' en cuenta corriente y no resulta de aplicación, ni tan siquiera por analogía, a los contratos de préstamo por cuanto no se advierte la identidad de razón que habría de fundamentarla, dadas las diferencias estructurales entre una y otra figura contractual. No obstante, es verdad que dicho límite viene siendo considerado por muchas Audiencias como una válido referente para fijar el umbral de abusividad pero no por esta Sala que siempre ha considerado más correcto referenciar dicho límite al tipo remuneratorio pactado e inclusive al tipo de interés medio que para la operación crediticia de que se trate publica el Banco de España pues todas las entidades de crédito, a efectos informativos y estadísticos, deben informar mensualmente a dicha entidad de los tipos de interés que aplica a los diversos tipos de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) y que para su general conocimiento pueden consultarse la página web del Banco de España.
Sin embargo, en el supuesto de autos, habiéndose pactado en el caso de la tarjeta de crédito una penalización por mora del 5% del importe impagado (con un mínimo de 15 euros), y en el caso del préstamo una penalización por mora del 8% (con un mínimo de 6 euros), esta Sala no advierte motivos bastantes para considerar que dichos porcentajes puedan considerarse abusivos
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la segunda instancia, la desestimación del recurso presentado comporta su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Edemiro , este Tribunal acuerda:
1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 7 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Badalona .
2º) Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), y deberán presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.
