Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 20/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100142
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000069/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 6 de febrero de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000020/2012, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Basilio , representado por el Procurador Sr/a. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y defendido por el Letrado Sr/a. MANUEL RUIZ VILLA GOMEZ-SETIEN; y parte apelada INMOBILIARIA MONTAÑESA,SL, representado por el Procurador Sr/a. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr/a. JOSE MANUEL BERZAL BOY.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio , representado por el Procurador don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, frente a INMOBILIARIA MONTAÑESA S.L., representada por el Procurador don Ignacio Calvo Gómez, por ratificación de los acuerdos impugnados por una junta general posterior, no se realiza pronunciamiento condenatorio frente a la demanda, sin proceder a la condena al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. El demandante que se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, declare nulo los acuerdos impugnados, adoptados por la Junta General Extraordinaria de la mercantil INMOBILIARIA MONTAÑESA, S.L., celebrada el 30 enero 2010 y que 'en ejecución de sentencia, tras la declaración de nulidad de los acuerdos y de los asientos que hubieran causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito en el Registro Mercantil', con imposición de las costas de la primera instancia a la mercantil demandada. Nos encontramos ante una demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por una mercantil cuyas participaciones ostentan cinco hermanos, cada uno de los cuales posee el 16,66 por ciento de las participaciones, y el 16,66 por ciento restante es autocartera. Cuatro de esos hermanos, disconformes con la actuación del quinto, que es el ahora impugnante, y entonces presidente del consejo de administración, forzaron a éste a convocar junta general extraordinaria, que se celebró el 30 enero 2010, en la que se adoptaron los acuerdos que constan en el acta obrante a los folios 80 y siguientes (destitución del ahora impugnante; establecimiento de un nuevo sistema de administración, mediante el nombramiento de cuatros administradores mancomunados; y otros acuerdos).
SEGUNDO. Los motivos de impugnación contenidos de la demanda son tres. (1) El primero denuncia que el acta obrante a los folios 80 y siguientes es inexacta, no se corresponde con el primer acta que se pretendió aprobar (obrante a los folios 72 y siguientes), y fue redactada por esos otros cuatro partícipes, sin que contenga el visto bueno del impugnante. (2) El segundo denuncia que se privó al presidente de sus facultades de dirección de la junta. (3) El tercero denuncia que lo acordado en el apartado III (nombrar como administradores mancomunados a los cuatro hermanos restantes; y acordar que para el funcionamiento de la sociedad se establece una delegación en la persona de uno de ellos para que tenga firma solidaria de hasta 12.000 euros; debiendo actuar para cuantías superiores dos cualesquiera de los administradores de forma mancomunada), supone una modificación estatutaria, por cuanto constituye un modo de administración de la sociedad no previsto en los estatutos.
TERCERO. La sentencia de primera instancia, con base en el artículo 115.3 LRSL (según el cual 'no procederá de impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro'), no ha entrado a conocer del fondo de la controversia, porque comoquiera que una nueva junta general, celebrada 11 mayo 2010, acordó ratificar (con el voto favorable del 66,67%) los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 30 enero 2010, estamos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, al haber sido sustituidos los acuerdos impugnados por el adoptado en la junta de 11 mayo de 2010.
CUARTO. Tal conclusión, sin embargo, no puede ser compartida por este Tribunal, porque de acuerdo con reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 18 octubre 2012 ), 'la ratificación o convalidación del acuerdo consistente en dejarlo sin efecto o sustituirlo válidamente por otro surtirá efectos para enervar la acción de anulabilidad cuando se haya producido antes de la demanda impugnatoria los acuerdos tachados de anulables, pues, en otro caso, bastaría que, una vez iniciado el proceso, se convocase nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes o se sustituyesen los acuerdos dictados, para dejar sin contenido la demanda formulada, en contradicción con el principio de la perpetuación de la jurisdicción, que obliga, por razones de seguridad jurídica y garantía del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda'; por lo que 'en conclusión, la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la tendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva'. Doctrina que es aplicable al caso de autos, porque la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 30 enero 2010 se presentó el 4 mayo 2010, antes, por tanto, de que se celebrase la junta convalidante (11 mayo 2010).
QUINTO. Procede, por tanto, entrar a conocer de los tres motivos de impugnación contenidos en la demanda, ninguno de los cuales, sin embargo, puede prosperar. El primero debe decaer, porque -obviamente- la adopción de un acuerdo, y más si es alcanzado por una amplísima mayoría del capital, no puede quedar al albur del visto bueno del presidente del consejo de administración, lo que sería tanto como condicionar la fuente básica de legitimación de la voluntad social, que es la voluntad de la mayoría del capital, a la voluntad de quien, como el administrador, es un simple delegado. Por lo demás, si el gestor muestra su oposición con el texto redactado a instancias de la mayoría del capital, la cuestión se reduce a determinar si el acta levantada y aprobada por la mayoría coincide con lo decidido y aprobado en junta, correspondencia que se presume, sobre todo cuando, como en el caso de autos, no se discute que los acuerdos fueron adoptados por una mayoría muy amplia del capital.
SEXTO. El segundo motivo de impugnación debe correr igual suerte desestimatoria, porque constando claramente que en la junta de 30 enero 2010 se alcanzaron unos acuerdos (que el demandante no niega), y que fue por una mayoría amplísima del capital (66,66 por ciento, frente al 16,66%), las posibles vulneraciones de las facultades del presidente del consejo de administración en orden a la dirección de los debates y de las votaciones carecen de trascendencia a los efectos que nos ocupan, sobre todo teniendo en cuenta que no parece que el demandante, pese a conocer cuál era la voluntad social mayoritaria, facilitase las cosas. Y es que comoquiera que la legitimación del consejo de administración y de su presidente descansan en cada momento en la confianza de la mayoría del capital, cuando dicha mayoría expresa su voluntad de cambio, los administradores deben respetar exquisitamente dicha voluntad y facilitar la transición.
SÉPTIMO. El tercer motivo de impugnación está igualmente abocado al fracaso. Los estatutos prevén, como posibles órganos de administración, los siguientes: (1) un administrador único, (2) o varios administradores que actúen solidariamente; (3) o varios administradores que actúen conjuntamente; (4) o un consejo de administración. Así las cosas, claro resulta que si los estatutos admiten la posibilidad de varios administradores que actúen solidariamente, el acuerdo adoptado (nombrar como administradores mancomunados a los cuatro hermanos restantes; y acordar que para el funcionamiento de la sociedad se establece una delegación en la persona de uno de ellos para que tenga firma solidaria de hasta 12.000 euros; debiendo actuar para cuantías superiores dos cualesquiera de los administradores de forma mancomunada) no supera esa previsión.
OCTAVO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser desestimado, aunque sin imposición de las costas de esta alzada, porque la sentencia estaba bien recurrida al no haber entrado a conocer del fondo de la controversia. Las costas de la primera instancia, sin embargo, son de imponer al demandante, al desestimarse íntegramente la demanda y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( artículos 394 y 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Basilio contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo mercantil de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
