Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 324/2012 de 31 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100058

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00069/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 324/2012- SENTENCIA NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 1239/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 324/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -D. Antonio -, con D.N.I Nº Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 , NUM002 NUM003 Oleiros, representado por el Procurador/a designado/a de oficio Sr/a PENAS FRANCOS y bajo la dirección del Letrado Sr/a. ÁLVAREZ COTELO; y como APELADA/DTE: -GRUPO M Y R GONDOVIGO, S.L.-, con C.I.F B-36964559, con domicilio en c/Piedra 3, Morgadanes- Gondomar-Pontevedra, representada por el Procurador/a Sr./a LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y bajo la dirección del Letrado Sr./a PASCUAL GARÓFANO, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 3-Febrero-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA presentada por GRUPO M Y R GONDOVIGO, S.L., contra Don Antonio y DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 25.723,46 ? , con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC y con imposición de costas al demandado'.

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Antonio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a designado de oficio Sr/a Penas Francos.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 16-05- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Penas Francos, en nombre y representación de D. Antonio , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de la entidad Grupo M y R Gondovigo, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21-09-12 se señaló para votación y fallo el día 29-Enero-13.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandada; alzándose contra la misma esta última parte toda vez que en la demanda ninguna referencia se hace a un incumplimiento contractual como menciona la resolución apelada, a la vez que ésta refiere que en el caso no concurren los presupuestos de la acción de subrogación pero no entra en valorar si concurren o no los de la acción de enriquecimiento injusto; solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas a la actora; a lo que se opone la parte contraria solicitando su Confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. De Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- Es suficiente poner en relación el contenido de la demanda, su suplico y el del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 24 de octubre de 2007 (documento Nº 3) con el Juez 'a quo' en los razonamientos vertidos en la sentencia apelada y que por ello no se reiteran, que en esta se está haciendo referencia a un incumplimiento contractual pues en la cláusula primera al hacer referencia a la venta del vehículo realizado por el demandado al actor, se refiere ser propiedad del primero y no lo tiene cedido a tercera persona, embargado ni sujeto a responsabilidad alguna y que si existiese alguna traba para efectuar en los organismos oficiales la transferencia de propiedad....o existieron débitos con anterioridad a esta fecha, se hace responsable de ellos y se compromete a cancelar o abonar todo lo que pudiera adeudar y se reitera en la cláusula quinta de dicho contrato, condición que ha quedado demostrado que no cumplió pues sobre el turismo objeto del contrato de compraventa existía una reserva de dominio que el vendedor no canceló, incumpliendo de este modo la obligación que como se ha referido, se había comprometido a cumplir y ello motivó la interposición de la presente demanda al amparo de lo dispuesto en los art. 1089, 1091, 1254, 1258, 1285 y concordantes del Cg. Civil, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el vendedor, al no haber cancelado la reserva de dominio que existía a favor de FinanMadrid, y que tuvo que realizar el aquí actor con los gastos consabidos, generándole al actor unos perjuicios por el importe de lo abonado que es el motivo de su reclamación efectuada en este proceso para resarcirse de los daños causados por dicho incumplimiento; el cual es negado por el demandado, si bien el contenido del contrato es claro en cuanto a las obligaciones que en el momento de realizar la venta asumía el vendedor (cláusula primeras y quinta del contrato) entre las que se encontraba la de abonar todo cuanto pudiera adeudar antes de la realización del contrato, así como el cancelar todos los impedimentos para realizar la transferencia y no lo ha hecho, lo prueba claramente el hecho de que con posterioridad a la venta continuó abonando las cuotas de préstamo (art. 1282, 1285 y concordantes del Cg. Civil); habiéndose probado por tanto en el proceso el incumplimiento contractual por parte del demandado la demanda debía prosperar y al haberlo entendido así la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada, y en consecuencia el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Es imperativa la condena en costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1239/08, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas de esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.