Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 370/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00069/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/12
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1235/10
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA
APELANTE: Jesus Miguel
Procurador: PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: IRGINIA FERNÁNDEZ WEIGLAND
APELADO: Remedios
Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Abogado: JOSE ÁNGEL PÉREZ GARCÍA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 67/13
En Guadalajara, a doce de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1235/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 370/12, en los que aparece como parte apelante, D. Jesus Miguel representado por la Procuradora de los tribunales Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por la Letrada Dª VIRGINIA FERNÁNDEZ WEIGLAND, y como parte apelada, Dª Remedios representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistida por el Letrado D. JOSE ÁNGEL PÉREZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda promovida a instancia de Dª Remedios , representada por el procurador Sra. De Irizar Ortega y asistida por el Letrado Sr. José Ángel Pérez García contra D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sra. Ortiz Larriba y asistido por el letrado Sra. Virginia Fernández Weigland, y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Jesus Miguel frente a Dª Remedios , debo condenar a D. Jesus Miguel , debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de 48.103,73 euros mas intereses legales desde la interpelación judicial.= Se imponen las costas tanto de la demanda principal como de la reconvencional al demandado'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Aparecen correctamente delimitados en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a saber, el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de negocio de transporte que incluía dos camiones con sus remolques así como la tarjeta de transporte, reclamando las rentas de noviembre del año 2008 a julio del año 2009, las cuotas de un contrato de leasing y mantenimiento de los vehículos que eran a cargo del arrendatario, el IVA de los años 2008 a 2009, cuotas de la seguridad social de los trabajadores de la empresa que igualmente correspondían al arrendatario, retenciones a cuenta del IRPF del año 2009 y diversas multas de tráfico que también debería haber pagado el arrendatario y que abonó la arrendadora demandante ascendiendo el total por el que se demanda a la cantidad de 48.103 €.
La parte demandada se oponía arguyendo que pese a la apariencia del contrato firmado por las partes, en realidad la demandante continuó al frente del negocio contactando con los clientes, obteniendo ingresos de la actividad y realizando pagos en una cuenta titularidad de la propia demandante y en la que el demandado figuraba únicamente como autorizado; que de dicha cuenta se detraían los importes correspondientes a salarios y seguridad social, gestoría y renta así como el importe del leasing y mantenimiento, siendo el ahora recurrente un trabajador más con contrato de trabajo firmado el 23 de abril del año 2007 y resultando despedido de la empresa el 14 de mayo del año 2009; se admite adeudar la cantidad de 31.633 € explicando que hubo de realizar diversas reparaciones en los camiones cuyo importe se reclama, así como la indemnización percibida por la actora de la aseguradora consecuencia del siniestro total sufrido por uno de tales camiones, el importe igualmente de uno de los remolques que la demandante vendió e hizo suyo y el 1% de las cantidades ingresadas por los clientes que retenían ese porcentaje y que fue hecho suyo también por la contraparte. Reconviene exigiendo las liquidaciones de marzo a junio del año 2009 que le corresponden por lo ingresado por el principal cliente de la empresa, Saturn Logistics S.L., en la cuenta antes mencionada (45.820 €), el pago que dicha empresa realizó a la actora por error el 5 de junio de 2009 por 10.000 €, las reparaciones en uno de los camiones por 12.730 € y las retenciones por IRPF practicadas al demandado por Saturn y que ingresó en Hacienda a nombre de la demandante (3480 €). En definitiva sostiene que le adeudan 72.030 euros y como reconoce deber 31.633, reclama por vía reconvencional 40.397.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y desarrollado en la alegación primera de su escrito cuestiona quien recurre la naturaleza del vínculo contractual que ha sido fijada en la primera instancia y el cumplimiento del contrato por la parte actora. Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere con las consecuencias que desde la misma se proyectan- entre otras respecto de los trabajadores ( altas, bajas y retribuciones )-, sostiene quien recurre que su actuación quedó reducida a la de apoderado general de la actora siendo de aplicación la normativa sobre los factores mercantiles contenida en el artículo 281 y siguientes del Código de Comercio , de suerte que si bien el apelante estaba obligado a abonar el precio del arrendamiento pactado en el contrato, sin embargo, la titularidad del negocio la continuaba ostentando la parte actora. Igualmente arguye incumplimiento contractual de la demandante en relación con la cabeza tractora Scania y respecto del semirremolque.
(i).- Efectivamente, la cuestión en esta alzada al igual que aconteció en la instancia es delimitar el contenido y alcance del acuerdo alcanzado entre las partes y más concretamente decidir si en virtud del mismo se produjo o no transmisión de la titularidad del negocio. La decisión que al respecto se adopte afectará, entre otros particulares, a la cuestión atinente a los trabajadores de la mercantil que se menciona en el recurso de apelación.
(ii).- En trance decisorio sobre ello cúmplenos señalar, por un lado, que como con reiteración hemos venido manteniendo en esta alzada siguiendo entre otras muchas la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 31 de enero de 2006 , la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la Sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. En esto sentido, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ). Queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador 'a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela. En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario'.
Por otro ( artículo 1.281 y siguientes del CC ), que la interpretación de los contratos tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( SS.T.S., entre otras muchas, de 15 de diciembre de 1.992 y de 30 de noviembre del año 2.005 ).
(iii).- Trasladando las consideraciones anteriores al supuesto de autos lo que el juez concluye tras valorar la prueba practicada es que los contratantes pactaron la transmisión de la titularidad del negocio concertando al efecto un contrato de arrendamiento y otorgando el arrendador un apoderamiento para la realización de todo tipo de actos de administración y disposición, cobros, pagos y seguros. Explica además las razones por las que no se pactó expresamente dicha transmisión ( el arrendador no podía en el momento de la firma del contrato transmitir la tarjeta de transporte de la que era titular toda vez que existe la limitación administrativa de la prohibición de traspaso antes de 10 años que en el enjuiciado no habían transcurrido ), y sustenta su conclusión en la prueba practicada ( además del contrato y apoderamiento a los que se hizo referencia ), razona que el hecho de haberse concertado un contrato de trabajo no suponía propiamente vinculación laboral pues no se aportan nóminas que evidencien dicha relación, y además el propio demandado en su interrogatorio admitió la suscripción del contrato de trabajo ante la imposibilidad de traspasar la tarjeta de transporte por no tener una antigüedad de 10 años. Consideramos también en esta alzada como antes lo hizo el juez de instancia, que lo que las partes pactaron fue la transmisión del negocio utilizando los mecanismos legales que tenían a su alcance ante la imposibilidad- en el momento de la firma-, de transmitir la parte actora la propiedad de la tarjeta de transporte que ostentaba, y así concertaron el contrato de arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario, se otorgó un apoderamiento con amplias facultades para éste, se formalizó un contrato de trabajo para vincular al recurrente con la apelada pero sin que conste el abono de nóminas, y se abrió una cuenta corriente en la que el demandado figuraba como autorizado y a través de la que se desarrollaba la actividad de la mercantil.
(iv).- Como más arriba se apuntaba el apelante cuestiona también el cumplimiento del contrato por la parte actora (exceptio non rite adimpleti contractus). Respecto de la cabeza tractora Scania se niega que cumpliera su función puesto que durante los primeros 45 días de contrato hubo de realizarle varias reparaciones por importe de 12.730 €; se afirma también que la contraria percibió una indemnización de Axa y no permitió sin embargo que la cabeza tractora dañada fuera sustituida como tampoco el semirremolque que fue vendido cuando todavía estaba en condiciones de ser utilizado, y además se impidió a la apelante la sustitución del vehículo siniestrado por otros.
Dice la SAP de A Coruña de fecha 18 de junio del año 2.010 '1º.- Es doctrina jurisprudencial [Ts. 16 de diciembre de 2005 (Ar. 153 de 2006), 17 de enero de 2005 (Ar. 112), 16 de abril de 2004 (Ar. 3261), 8 de junio de 1996 (Ar 4833), 13 de mayo de 1985 (Ar. 2388), entre otras muchas] que la excepción de contrato no cumplido, como oposición a la reclamación del pago del precio convenido (aplicable tanto a la compraventa como al arrendamiento de obra), que se admite conforme a lo establecido en los artículos 1100 , 1124 y 1544 del Código Civil , tiene dos variantes: «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente).
La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Esta excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del citado texto sustantivo.
La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción del precio correspondiente a lo mal realizado, o bien que se obligue a la realización de las operaciones correctoras precisas. Es decir, la ejecución contraviniendo los términos pactados permite [Ts. 21 de octubre de 1987 (Ar. 7308), 21 de octubre de 1980 (Ar. 3646), 3 de octubre de 1979 (Ar. 3236) y 12 de noviembre de 1976 (Ar. 4775), entre otras] a la parte compeler a la otra para que:
a) O bien proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil ).
b) O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos ( artículo 1101 del Código Civil ), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún'.
De esta suerte centrado el objeto del recurso en esta alzada, se trata de revisar la labor hermenéutica desarrollada por la juzgadora de instancia en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. De acuerdo con Asencio Mellado, la disponibilidad probatoria consistiría en que una de las partes posee en exclusiva un medio de prueba idóneo para acreditar un hecho, siendo imposible para la otra parte acceder a él. Por su parte, el principio de facilidad --con un alcance más amplio que el anterior-- exige tener en cuenta la existencia de trabas que dificulten a una de las partes la práctica de un medio de prueba, mientras para la otra parte ésta resulta más fácil o cómoda. Estos criterios pueden suponer que, en un caso concreto, se modifique la regla general de distribución de la carga de la prueba, a fin de evitar, como se ha señalado, situaciones de indefensión, lo que conduce a lo que Guasp denominaba un «sano casuismo», no sólo aconsejable, sino necesario.
La doctrina procesalista, con la finalidad de poner cierto orden en la distribución de la carga de la prueba, ha recurrido a clasificar los hechos de diversas maneras, atribuyendo su prueba al demandado o al demandante.. La más extendida de estas clasificaciones es la que distingue entre hechos constitutivos (los que fundamentan fácticamente la pretensión o, si se quiere, los que constituyen el presupuesto de derecho que se reclama), impeditivos (los que impiden el nacimiento de la relación jurídica o del derecho cuya existencia alega el demandante), extintivos (los que evitan que la relación jurídica perdure en el tiempo) y excluyentes (los que en virtud de ciertas normas apoyan un derecho que permite oponerse a la pretensión). La prueba de los hechos constitutivos le correspondería al demandante mientras que la prueba del resto correría a cargo del demandado. A esta clasificación se le ha criticado su carácter relativo, esto es, la imposibilidad de saber con independencia de la relación jurídica debatida la pertenencia de un hecho a una de las categorías señaladas. Para superarlo tales categorías no pueden establecerse con carácter estático, sino que han de ser examinadas desde el punto de vista de las circunstancias concurrentes en la concreta pretensión deducida para saber qué hechos son constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, o son condiciones generales o específicas, normales o excepcionales. Así pues la distribución de la carga de la prueba ha de hacerse en atención a los hechos que fundamentan las respectivas pretensiones, esto es, cada parte tiene la responsabilidad de probar los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma que le es favorable.
Desde cuanto antecede ocioso resulta señalar que corresponde al apelante acreditar el defectuoso cumplimiento contractual que imputa siendo así que revisada la prueba y en lo que concierne al camión marca Scania y matrícula SS-6618-BH, no obra en las actuaciones prueba que acredite la existencia de defectos en el mismo anteriores a la firma del contrato, acreditación ésta de importancia capital en este tipo de reclamaciones puesto que al dedicarse el camión al transporte internacional realizando largos desplazamientos, los defectos pueden tener su origen en el uso. Resulta igualmente significativo que en la primera visita al taller tras la firma del contrato-factura de 28 de junio del año 2007 que se corresponde con el documento 6 de la contestación a la demanda-, no se reflejen defectos que pudieran resultar anteriores al vínculo. En lo relativo a la percepción de la indemnización por el siniestro a cargo de la compañía Axa, señalar tan sólo que la obligación de sustituir el camión por otro de similares características incumbía al arrendatario según la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, siendo que la indemnización que por él correspondió fue recibida por la apelada el 11 de septiembre del año 2009-documento 9 de la contestación a la demanda-, cuando la relación contractual había concluido. Finalmente carece de sentido el alegato atinente a que el arrendador impidiera el uso por el arrendatario de otros camiones por ser interés del mismo el cumplimiento del contrato y el abono de la renta. La discrepancia podría centrarse en quien habría de hacer frente a dicho desembolso que por lo demás y conforme a la estipulación cuarta del contrato resulta con toda claridad, mas insistimos carece de sentido y además no se ha probado que el arrendador se opusiera a la utilización de otros vehículos para el cumplimiento del contrato, todo lo cual, en su conjunto considerado, conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria se cuestionan las mensualidades que la sentencia reputa debidas por el recurrente. En primer lugar rechazando el adeudo de los meses de junio y julio del año 2009 puesto que la relación contractual se había extinguido el 15 de junio de dicho año 2009; igualmente se alude a una suerte de 'pacto verbal de reducción temporal del pago' y finalmente se insiste en la recepción directa por la demandante de la suma de las liquidaciones correspondientes al periodo comprendido entre marzo y junio del año 2009 por importe total de 45.820,10 € y 10.000 €, mas sin que se hubieran realizado las oportunas liquidaciones al apelante.
(i).- En lo que atañe a las mensualidades consideramos acertada la sentencia toda vez que el contrato debe entenderse resuelto en el mes de agosto del año 2009 cuando la demandante recupera los vehículos arrendados y su documentación. El pacto de reducción temporal de pagos al que alude el demandado no ha sido acreditado, como tampoco que la demandante haya dispuesto o se haya beneficiado de la suma de las liquidaciones de marzo a junio del año 2009 ascendente a 45.820,10 €, conviniéndose en esta alzada con el juez de instancia en que dicha afirmación del demandado se halla huérfana de sustento probatorio debiendo pechar-por incumbirle la prueba de dicho alegato-, con las consecuencias de dicha falta.
(ii).- Respecto del pago realizado por la empresa Saturn Logist el día 5 de junio del año 2009 ascendente a 10.000 €, el juez rechaza la pretensión del demandado razonando que si bien consta el ingreso de tal importe en la cuenta, toda vez que el demandado era apoderado en la misma, todo indica que fue él quien dispuso de la cantidad. Sea como fuere, examinado el extracto de la cuenta obrante al folio 134 vuelto de las actuaciones, comprobamos que a partir de dicho abono se realizaron diversos cargos propiciando que el saldo a fecha 8 de junio del año 2009 quedara reducido a la cantidad de 23,34 €, sin que haya resultado acreditado por el demandado reconviniente como le corresponde, que dichas disposiciones que redujeron el saldo a tan exigua cantidad hubieran sido realizadas por la parte actora-reconvenida, lo que conduce también a la desestimación de este último alegato del motivo.
CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que los anteriores se cuestiona el cobro del 1% de retención en beneficio de la actora y sin reintegro a la apelante, alegato que corre la misma suerte que los anteriores por constar en la certificación que se aporta como documento 2 de la contestación a la reconvención- documento expedido por la correspondiente asesoría-, que los importes eran devueltos al demandado.
Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Viene referido a los diferentes gastos reclamados en la demanda y cuyo soporte documental fue impugnado por el demandado en su contestación. Examinaremos individualizadamente cada uno de ellos no sin antes recordar que como indica la STS. de 26 de Mayo de 2.003 , claramente se admite por las sentencias de 27 de Junio de 1.981 y 26 de Noviembre de 1.993 , como por otras muchas posteriores, que un documento privado no reconocido pueda 'ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso'. En esta misma línea, la STS. de 25 de Noviembre de 2.002 , lleva a cabo un examen exhaustivo de esta cuestión, diferenciando, en primer lugar, entre la autenticidad de un documento y la eficacia probatoria, señalando, textualmente que 'la primera se refiere a la legitimidad del continente, es decir, a la proveniencia de su autor, por lo que concurre cuando hay concordancia del autor aparente con el autor real. La declaración de inautenticidad priva al documento de aptitud para probar. Solo el documento auténtico es idóneo para poder probar 'por sí solo', mientras que el documento que, impugnado o no reconocido, no conste su autenticidad o inautenticidad puede valorarse 'conjuntamente con otras pruebas', según viene manteniendo la jurisprudencia. Cosa diferente es la eficacia probatoria, que se refiere al valor que cabe atribuir al contenido de un documento (que no haya sido declarado carente de autenticidad). En un sistema de libre apreciación probatoria el juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos. Solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (artículos 1.218 y 1.225 ) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba ( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 , entre otras). Desde otro punto de vista debe distinguirse, y no son confundibles, las admisión de hechos en los escritos de alegaciones que quedan exonerados de prueba y vinculan al juzgador ( art. 565 LEC ), y la aceptación de los mismos en los medios de prueba, que generalmente quedan sujetos a la valoración probatoria'.
(i).- Respecto del documento 8 de la demanda se afirma en el recurso que se corresponde con una providencia de apremio dictada por la Diputación Foral de Guipúzcoa por una deuda correspondiente al ejercicio 2008, sin que se haya acreditado por la parte actora que viene referida al negocio de transporte de mercancías por carretera cuyo contrato de arrendamiento es origen del presente pleito; tampoco por qué se llega a la fase administrativa de apremio o que, requerido el apelante para hacer el pago- si a él hubiera correspondido-, hiciera caso omiso al requerimiento. El alegato se desestima puesto que consta en mérito al contenido del documento 5 de la contestación a la reconvención, que el negocio objeto del contrato de arrendamiento era el único por el que se encontraba dada de alta la demandante al tiempo de los hechos litigiosos, siendo evidente que el procedimiento de apremio se inició porque el obligado no hizo frente a sus obligaciones fiscales.
(ii).- En lo relativo al documento 9 de la demanda insiste el recurrente en su alegato relativo a no haber resultado probado que la declaración de IVA se corresponda con el negocio objeto del contrato de arrendamiento, añadiendo que el resultado positivo del impuesto-a ingresar 2526,88 €-, sólo puede derivar del cuarto trimestre del año 2009 momento, dice, en el que la relación laboral ya se había extinguido por despido el 15 de junio del año 2009, alegato que tampoco puede ser acogido por la Sala tanto porque ya hemos dicho que el negocio objeto del contrato era el único por el que estaba dada de alta la demandante, como porque ya hemos razonado más arriba el valor que se asigna en esta alzada a la tesis de vinculación laboral entre las partes.
(iii).- La desestimación de la impugnación concerniente a los documentos 10,11 y 12 de la demanda trae causa de no aceptarse en esta alzada la naturaleza del vínculo contractual que el recurrente predica, habiendo de estarse en cualquier caso a lo que más arriba hemos razonado respecto de dicha naturaleza de la que se sigue la obligación de pago por parte del recurrente de los conceptos a los que se refieren los expresados documentos.
(iv).- Igualmente rechazaremos la impugnación del documento 13 por tratarse de una sanción por infracción de tráfico correspondiente al tiempo del arrendamiento y cuyo abono correspondía al apelante, la del documento 14 también referido a una sanción de tráfico correspondiente al mismo periodo y la de los documentos 16 y 17 por idéntico motivo, habiéndose acreditado el abono de las sanciones por la demandante a través de la contestación al oficio remitido al Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco de fecha 15 de noviembre del año 2.011 obrante al folio 231 de la causa.
(v).- Mención aparte merece la impugnación del documento 15 de la demanda. A través del mismo se reclamaba la cantidad de 400 € por sanción impuesta por el Gobierno de Aragón. Sin embargo de la contestación al oficio en su día remitido obrante al folio 221 de las actuaciones se advierte que el importe de la infracción no fue abonado en período voluntario, ni se procedió tampoco a su recaudación por vía ejecutiva al haber prescrito la sanción. La consecuencia de cuanto antecede es la estimación del recurso de apelación en este punto deduciendo del total por el que se estima la demanda dicho importe de 400 €.
Concerniendo el alegato quinto del recurso a una valoración de la intervención en los hechos por parte de un tercero ( Geinko ) y el sexto a un reproche de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, concluiremos señalando que el recurso de apelación se estimará únicamente en el particular más arriba reseñado manteniéndose la imposición de costas en la instancia a la demandada por considerar la Sala que se trata de un supuesto de estimación sustancial de la demanda (del total ascendente a 48.103,73 € sólo se rechaza la cantidad de 400 €).
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida ÚNICAMENTE en lo concerniente al importe de la condena que se fija en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO ( 47.703,73 ), confirmando la recurrida en sus restantes pronunciamientos sin imposición de las costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

