Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 434/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA:00069/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4007364 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 434 /2012
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 2192 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De: C.P . DE LA CASA SITA EN MADRID CALLE000 NUMERO NUM000
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Contra: Eulalio
Procurador: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZON GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Eulalio , representado por la Procurador D. Fernando Lozano Moreno y asistido del Letrado D.Víctor Rodríguez Martín, y de otra, como demandado- apelante Comunidad de Propietarios de la casa sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 , representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistido de la Letrado Dª María Ángeles González Prado .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de Madrid, en fecha seis de julio de dos mil once , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición promovida por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, contra el acreedor cambiario don Eulalio debiendo seguir adelante con la ejecución despachada, con imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de mayo de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de febrero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante, Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, demandante de oposición en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 26 de Madrid con fecha 6 de julio de 2.011 , que desestimó la referida demanda opuesta frente a la inicialmente formulada por D. Eulalio en reclamación de pago dos letras de cambio por importe de de 2.914,08 euros mas los gastos de devolución, intereses y costas de la ejecución, reproduciendo como único motivo de apelación la exceptio doli.
SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor exponía que como consecuencia de las obras realizadas para la mercantil Revocos de Comunidades Madrileñas S.L (libradora), era tenedor por endoso, de dos cambiales, por importe cada una de ellas de 1.457,04 euros, las cuales presentadas al cobro el día de su vencimiento resultaron impagadas por la citada demandada (librada aceptante) habiéndole causado gastos por importe respectivamente de 103,08 euros, por lo que interesaba la condena de esta al pago de las mismas, mas los gastos, intereses y costas de la ejecución.
La demandada formuló demanda de oposición, alegando con carácter previo la prescripción de la acción, la falta de protesto y la falta de comunicación a la librada de la falta de pago, y en cuanto al fondo que el endoso de la letra se hizo por la libradora a sabiendas de la extinción del crédito cambiario.
El demandante inicial se opuso a dichas alegaciones, y el Juzgador de instancia desestimó la demanda de oposición mandando seguir adelante la ejecución.
TERCERO.-En la única alegación de su recurso la apelante insiste en que la endosante de las letras (la entidad Revocos de Comunidades Madrileñas S.L.) incumplió el contrato de reparación de la fachada y cubierta del inmueble perteneciente a la demandada al no terminarla, además de los defectos de ejecución como resulta del documento nº 10 aportado con la demanda de oposición; a pesar de lo cual, procedió a endosar las cambiales al hoy demandante, a sabiendas del perjuicio que le causaba; por lo que, con base en el art. 20 en relación con el art. 67 ambos de la L.C.Ch ., podía también oponer dicha excepción de incumplimiento contractual al actor tenedor de las mismas.
Según el artículo 824.2 de la L.E.C . el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque cuales son las excepciones basadas en sus relaciones personales y las que tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra procedió a sabiendas en perjuicio del deudor (la llamada exceptio doli).
Pero para que la exceptio doli opere es preciso que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:
a) El conocimiento cabal por el adquirente al recibir el titulo que el deudor podía excepcionar contra el transmitente de la letra, por no existir contrato subyacente (falta de provisión de fondos por incumplimiento total del contrato -exceptio no adimpleti contractus-; o por haberlo cumplido en parte, o ejecutado defectuosamente -exceptio non rite adimpleti contractus-. En la Jornada de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la A.P. de Madrid de 24 de septiembre de 2.009, se consideró admisible la posibilidad de utilizar dentro del procedimiento cambiario la excepción basada en el defectuoso parcial o inadecuado cumplimiento del contrato causal subyacente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), en los supuestos de incumplimiento de tal entidad en que quede frustrado el fin contractual, por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente y relevante. Y
b) Carencia de buena fe o inexistencia de un comportamiento desleal y correcto según las normas del trafico cuya prueba incumbe a quien al alega. Se consagra así la posibilidad de oponer la denominada 'exceptio doli ' que tiene sus antecedentes en el art.1.269 del CC . y mas modernamente en el art.11 de la LOPJ . y que, en definitiva, faculta a los Tribunales para rechazar aquellas peticiones abusivas y fraudulentas que pudieran actuarse. Se trata con ella de evitar posibles acuerdos fraudulentos entre los tenedores ejecutantes y los anteriores tenedores o el librador tendentes a que los obligados cambiarios se vean impedidos de oponer aquellas excepciones que les cupieren contra el ejecutante de no haber mediado la transmisión de la letra.
En el presente caso, la única prueba que la apelante invoca para sustentar la referida carencia de buena fe del actor es el documento nº 10 aportado con su demanda de oposición. Pero dicho escrito, consiste solamente en un burofax remitido por el Bufete de Abogados de la demandada al actor, en el que relatan que el origen de las cambiales ejecutadas fue el pago de parte de las obras concertadas por la Comunidad demandada (librada y aceptante de las cambiales) con la empresa Revocos de Comunidades Madrileñas S.L. (libradora de las mismas); que dichas obras no fueron terminadas, además de haberse ejecutado defectuosamente, por lo que tuvieron que contratar los servicios de una tercera empresa para concluirlas; y que en todo caso la Agencia Tributaria había embargado los créditos que pudiera tener pendientes de pago a la constructora por deudas tributarias. Dicha carta pues nada acredita sobre una posible connivencia del actor con la endosante de las cambiales. Que el ejecutante mantuviera con la constructora relaciones comerciales en modo alguno supone que haya procedido en connivencia y de mala fe con esta. El carácter abstracto del negocio cambiario prevalece en tanto en cuanto no se pruebe que el actual tenedor procedió a sabiendas de que de esta manera la deudora podría oponer una alegada y tampoco probada falta de provisión de fondos o cualesquiera otra que impidiera el cobro de las mismas.
Por todo ello procede desestimar el recurso.
CUARTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid con fecha 6 de julio de 2.011, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 434/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

