Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 193/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00069/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 193 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 786/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 193/2012, en los que aparece como parte apelante ENAGAS S.A., representado por la procuradora Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE, y como apelado ENDESA GAS TRANSPORTISTA S.L.U., representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iribarren Cavalle en nombre y representación de Enagas S.A. contra Endesa Gas Transportistas SL y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante 'ENAGÁS, S.A.', que articula su recurso en tres alegaciones:
1ª.- En cuanto al principio general 'pacta sunt servanda' del artículo 1092 CC y el de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC .
2ª.- En cuanto a los efectos las resoluciones de la CNE y las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3ª.- A modo de conclusión.
SEGUNDO: Del hilo argumental del recurso se desprende, en síntesis, que la mercantil recurrente 'ENAGÁS, S.A.' no cuestiona que la explotación de redes físicas de gasoductos es un actividad regulada administrativamente, y que existen resoluciones administrativas y al menos sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa contrarias a su tesis. Ello no obstante afirma que la suma cuyo pago se reclama en este procedimiento en concepto de 'costes de explotación de las infraestructuras que se tuvieron que acometer a petición de la empresa Meridional del Gas, S.A.U, en la actualidad 'ENDESA GAS TRANSPORTISTA S.L.'', pactada en el acuerdo quinto del 'contrato de conexión de Endesa Gas Transportista con las redes de transporte de ENAGAS posición 25X en Carboles (Zaragoza) Gaseoducto Barcelona-Valencia-Vascongadas' (anexo 1 de la demanda), aún cuando no se ajusta a la normativa administrativa reguladora del sector gasista, resulta debida pues debe prevalecer en este caso lo pactado por las partes en el contrato de 20 de enero de 2006 en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El contrato suscrito por las partes litigantes está sujeto a una normativa administrativa imperativa constituida básicamente por la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos ( artículos 73, apartado 5 , y 68 letra c); Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre (artículos 6 y 12). La finalidad de la regulación no es otra que garantizar el libre acceso a las redes gasísticas mediante el pago de las tarifas de acceso (transparentes y no discriminatorias), de tal modo que con el pago de las denominadas tarifas reguladas cualquier generador, consumidor o comercializador puede utilizar las redes para transportar la energía que consuma, genere o comercialice.
De la citada normativa se desprende, según interpretación de la Comisión Nacional de la Energía en Resolución de fecha 2 de Noviembre de 2009, en respuesta a consulta de varias Empresas Distribuidoras y Transportistas de gas, que si bien los trasportistas tienen derecho a una retribución por las actuaciones que constituyen el ejercicio de su actividad dentro del sistema gasística, mediante el procedimiento establecido reglamentariamente; en base a la regulación administrativa de esta actividad, no pueden percibir cantidad alguna distinta de las cantidades reguladas, ni por otro cauce que el procedimiento regulador. Y que, una vez construida la instalación de conexión con cargo al distribuidor interesado en la conexión y adquirida la propiedad de la misma por parte del trasportista, procede que ésta cumpla sus normales obligaciones, haciéndose cargo de su operación y mantenimiento como instalación de su propiedad, sin que pueda repercutir tales gastos por la regulación legal de esta materia en el distribuidor. Esta interpretación ha sido sostenida igualmente por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de noviembre de 2009 .
CUARTO: La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha evolucionado progresivamente en materia de nulidad de actos y contratos por contravención a normas administrativas imperativas, doctrina que puede resumirse, a la vista de la STS de 11 de Junio del 2010 , que cita de la STS de 9 octubre 2007 , que, a su vez, se remite a otras anteriores, doctrina que puede resumirse de la siguientes forma: en relación con el artículo 6.3 del Código Civil , el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la Ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público; de otro, que cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez y también, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto. La ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma.
Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa debemos concluir que el acuerdo quinto del 'contrato de conexión de Endesa Gas Transportista con las redes de transporte de ENAGAS posición 25X en Barboles (Zaragoza) Gaseoducto Barcelona-Valencia-Vascongadas' de 29 de enero de 2006, es nulo de pleno derecho, nulidad absoluta, al ser contrario a las normas administrativas imperativas que regulan el contenido de los contratos de conexión a gaseoductos, y al implicar de hecho el establecimiento de una tarifa no regulada, fuera del procedimiento establecido por la ley, y que debe considerarse discriminatoria para la mercantil demandada frente a otros posibles usuarios de la red de gaseoductos. Nulidad frente a la que no cabe oponer el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación del artículo 1.255 del Código Civil , que esgrime la parte recurrente para defender la validez del pacto, ya que dicho principio no se concibe en nuestro derecho como absoluto, pues contiene como límite que los acuerdos no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'ENAGÁS, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ENAGÁS, S.A.' contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 786/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
