Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 542/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 69/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00069/2013
Fecha:8 DE FEBRERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 542 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada:Dª Flor
PROCURADOR: D.ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN
Apelado y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE POZUELO DE ALARCÓN
PROCURADORA: DªELENA PELÁEZ PANCHERI
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 476/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE POZUELO DE ALARCÓN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476/2010, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 1 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 542/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Flor , representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelada: C.P. URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora D. ELENA PELAEZ PANCHERI, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que los autos originales núm. 476/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Pozuelo de Alarcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mónica Gómez Ferrer, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elena Peláez Pancheri, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y cuatro años con cincuenta céntimos (4.284,50 euros) más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Pilar Poveda Guerra, y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La sentencia de 30 de diciembre de 2011, dictada en el juicio ordinario nº 476/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , habiendo sido declarada en rebeldía la demandada, fue estimatoria de la demanda, mediante la aplicación procesal del artículo 429.8º de la LEC .
SEGUNDO.-Las alegaciones de la parte recurrente, discutiendo que el consumo de agua extraída de un pozo privado pueda considerarse gasto general según el artículo 9.2º de la LPH , fueron oportunamente contestadas en el escrito de oposición al recurso de apelación por la parte actora, mediante los acertados argumentos jurídicos con que se rebatieron dichas alegaciones.
TERCERO.-La Sala considera que en la sentencia recurrida se examinó la prueba practicada sobre el impago de las cuotas de comunidad, a cargo de la demandada, obteniéndose un resultado estimatorio de la pretensión rectora de autos, después de valorarse con arreglo a derecho los documentos nº 2 y 3 de los adjuntos a la demanda, debiendo rechazarse las cuestiones nuevas suscitadas en el escrito de interposición del recurso por primera vez, y como se advierte en el antecedente de hecho segundo de la resolución judicial combatida, la situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, -que conllevaría a la estimación de la demanda-, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, -que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda-, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 , dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecerle la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción, que darían lugar a la indefensión de la contraparte. En estos términos, el Tribunal Supremo ha mantenido ( STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 ) que: 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,»; en definitiva, las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo»como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia TS de 30 enero 2007 ). La cuestión nueva suscitada, no resulta un uso anómalo porque la práctica que se critica, es corriente en las urbanizaciones, así por ejemplo, se explicó en la SAP Zaragoza, sec. 4ª, de 13-10-2004, nº 571/2004, rec. 64/2004 : El gasto de agua del pozo desde la constitución de la Comunidad de Propietarios, ha sido satisfecho, conforme a los estatutos como gasto general común, por cuotas de participación por parcela.Y los propios actos de la demandada que ha venido abonando las cuotas reclamadas, que fueron devengadas hasta el año 2005, llegando a ser incluso vicepresidenta de la Comunidad actora, no justifican que puedan prosperar los argumentos comentados, acerca de que el consumo de agua extraída de un pozo privado pueda considerarse o no gasto general según el artículo 9.2º de la LPH , puesto que los pretexta indebidamente por la vía del recurso de apelación, cuando no consta que previamente se discutiesen por la recurrente en la Junta de propietarios, ni que por ella se impugnasen los acuerdos adoptados para el cobro de dichas cuotas, o que se contestase la demanda en tiempo y forma.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC , se ha de confirmar el hecho de imponer la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del litigio en el primer grado a la parte demandada vencida. A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC , el no acogimiento del recurso apareja haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a cargo de la apelante, con pérdida del depósito para recurrir, con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Flor , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011, dictada en el juicio ordinario nº 476/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , que confirmamos, imponiendo las costas procesales ocasionadas en esta alzada a cargo de la apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
