Sentencia Civil Nº 69/201...ro de 2013

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19/05/2013

Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 517/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100111

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00069/2013

SENTENCIA NÚMERO 69/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S.)

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 284/11del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 517/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante ELECTRICIDAD MAXI CORRAL, S.L.representada por la Procuradora Dª Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral y como demandada-apelada EXPLOTACION AGROPECUARIA RAVIDA, S.L.representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Dávila Cabrera, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 2 de Julio de 2.012 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPALinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Socorro Prieto Campal, en nombre y representación procesal de ELECTRICIDAD MAXI CORRAL, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada, EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA RABIDA, S.L. de los pedimentos frente a ella formulados, sin imposición de costas a ninguna de las partes, al existir dudas de hecho en el proceso de formación interna de la convicción judicial. ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA DE RECONVENCIONinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación procesal de EXPLOTACION AGROPECUARIA RAVIDA, S.L. Y, en consecuencia, ELECTRICIDAD MAXI CORRAL, S.L. deberá restituir a EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA RAVIDA, S.L. la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (5.832,38),más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda de reconvención, hasta la notificación de la sentencia. No se condena en costas a ninguna de las partes en el proceso acumulado. Cada parte abonará las costas originadas a su instancia en el procedimiento, y las comunes por mitad'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se dicte otra en la que se estime la demanda presentada por esta parte, condenando a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la suma de 7.272,08 euros e intereses moratorios y se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte recurrida; subsidiariamente, se dicte sentencia confirmando la desestimación de la demanda principal y se desestime del mismo modo la demanda reconvencional, sin pronunciamiento respecto de las costas en esta segunda y alternativa solicitud.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que, rechazando las pretensiones del recurso, se sirva dictar sentencia confirmatoria de la de instancia e imponer las costas de esta alzada a la recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 8 de Febrero de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción de la doctrina de los actos propios derivada del artículo 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto la parte demandada pagó una de las dos facturas emitidas para cobro de los trabajos objeto de juicio; asimismo alegó el error en la valoración de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas se desprende que los trabajos cuyo cobro se reclama no han sido pagados por la parte demandada, en cuanto trabajos no incluidos en los inicialmente proyectados y ejecutados.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio demanda en la que la parte actora, una empresa de electricidad, reclamó a la parte demandada, propietaria de una sala de despiece, el pago del resto del precio de las obras de electricidad realizadas por la entidad demandante en la explotación de la demandada.

La entidad demandada se opuso a dicha demanda alegando que las obras presupuestadas y ejecutadas habían sido totalmente pagadas, así como que la factura que se reclamaba se refería a obras incluidas en esas obras presupuestadas inicialmente y que han sido totalmente pagadas. De manera que como consecuencia de ello interpuso una acción reconvencional porque entendía que el pago de las últimas obras que reclamaba la parte demandante, obras de las que la parte demandada había pagado la mitad, habían sido pagadas por la demandada por error contable, solicitando por la vía reconvencional que se le devolviese la cantidad indebidamente pagada.

La sentencia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención sobre la base fundamentalmente, al tratarse de una cuestión técnica, de las pruebas periciales practicadas, esencialmente de la prueba pericial del ingeniero técnico autor del proyecto y director de las obras.

En su recurso la parte demandante insiste, como se ha dicho, fundamentalmente en la doctrina de los actos propios para sostener que puesto que la parte demandada ha pagado la primera de las dos facturas a las que se refieren los trabajos cuyo precio se reclama, dicho pago constituye un acto propio que debe suponer y significar la estimación de la demanda o por lo menos la total desestimación de la reconvención.

Ahora bien, una cosa es que la parte demandada haya pagado la factura y después niegue que ha realizado dicho pago, en cuyo caso sí que cabría oponer contra tal actitud la doctrina de los actos propios. Y otra cosa es que la parte demandada acepte el pago de la factura, pero alegue que dicho pago ha sido realizado por error. Como sucede en el presente, en el que, como hemos visto, la parte demandada no niega que haya realizado el pago, sino que lo que afirma es que ha pagado algo que no debía, y sobre la base del cuasicontrato del cobro de lo indebido solicita que se le devuelva lo que ha pagado indebidamente.

A este respecto hemos de tener en cuenta que como declara la sentencia de la AP Madrid, sec. 14ª, de 29-5-2012, nº 270/2012, rec. 911/2011 . Pte: García de Ceca Benito, Paloma 'la solución ha de buscarse en la doctrina jurisprudencial sobre la acción de cobro de lo indebido, del art. 1895 Cc . EDL1889/1 :

- Declara la S. T.S. de 24 jun 2002 EDJ2002/23863 que la entonces parte demandante 'no ha probado el error, según es esencial para que se dé a su favor la conditio indebiti, que habrá de fundarse en una atribución sin causa ( Sª de 25 noviembre 1989 EDJ1989/10564), error que ha de ser excusable, esencial y relevante ( Sª de 8 julio 1999 EDJ1999/14366 ), circunstancias tampoco concurrentes'.

- Según S. T.S. 10.Feb.2009 EDJ2009/11746 'son necesarios los requisitossiguientes: 1º, pago efectivohecho conintención de extinguir la deuda (' animus solvendi'); 2º, inexistencia de obligaciónentre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causaen el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existidola obligación, porque aún nohaya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, oporque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error porparte d el que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derechoy el error de hecho(por todas, STS de 21 de noviembre de 1957 EDJ1957/936 )'

- Finalmente, según S. T.S. 14.Jun.2007 EDJ2007/100764, nos hallamos ante el cobro de lo indebido cuando se 'ha generado un enriquecimiento injusto y, por ello, se ha de corregira través de una condictio, una acción personal de recuperación de lo injustamente obtenido, que sería en este caso la condictio indebiti, hipótesis en la que se han de aplicar las reglas restitutorias que se previenen en los artículos 1896 y sigs. del Código civil EDL1889/1 '. 'La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre 'un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio', es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código civil EDL1889/1, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1895 y sigs. exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia jurisprudencia una concepción más amplia de la condictio de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987 EDJ1987/6840 , de 11 de diciembre de 2000 EDJ2000/44149 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias de 12 de abril de 1989 EDJ1989/3887 , 20 de octubre de 1993 , 20 de julio de 1998 EDJ1998/8614 , etc.) que aquí no se produce, puesto que la transferencia que produce el Banco de Crédito Local a una cuenta de la que es titular BT no obedece a una relación o un proyecto jurídico-obligatorio entre estas entidades, ni se verifica en función de pago de una prestación. La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957 EDJ1957/936 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 EDJ1975/405 , 30 de enero de 1986 EDJ1986/924 y 8 de julio de 1999 EDJ1999/14366 , señalaba que ha de haber un 'pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico' y, además, la 'inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago', que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 EDJ1989/10564 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error'.'

En igual sentido, la sentencia de la AP Madrid, sec. 21ª, S 3-5-2012, nº 118/2012, rec. 439/2010 . Pte: Zarzuelo Descalzo, José señala que'nuestro Código Civil EDL1889/1, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' ( artículo 1.895 del Código Civil EDL1889/1).

De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:

1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 del Código Civil EDL1889/1).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil EDL1889/1 ); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque, como suceden el presente caso, se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.

3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1.900 del Código Civil EDL1889/1). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( artículo 1901 del Código Civil EDL1889/1), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa'.

Concurren en este caso los requisitos establecidos por la jurisprudencia (v. gr., SSTS de 21 de noviembre de 1957 , 23 de marzo de 1992 EDJ1992/2784 , 8 de junio de 1995 EDJ1995/2651 , 7 de febrero de 1997 EDJ1997/261 , 20 de julio de 1998 , 10 de junio de 1995 EDJ1995/3339 , 31 de octubre de 2001 EDJ2001/37924 , 15 de junio de 2004 EDJ2004/62160 , 24 de septiembre de 2004 , 1 de junio de 2005 EDJ2005/83527 , 27 de octubre de 2005 EDJ2005/180346 , 18 de noviembre de 2005 EDJ2005/207170 , 6 de febrero de 2006 EDJ2006/8412 , 15 de marzo de 2006 y 8 de enero de 2007 EDJ2007/4015 ) para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda; y error por parte del que hizo el pago o inexistencia de la obligación a que responde la atribución patrimonial solvendi causa (en pago).

Y, en fin, la sentencia de la AP Segovia, sec. 1ª, de 15-11-2011, nº 264/2011, rec. 325/2011 . Pte: Palomo del Arco, Andrés declara que ' la entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factoresque ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 EDJ1986/926 y 8 de julio de 1999 EDJ1999/14366 , señalaba que ha de haber un 'pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico' y, además, la 'inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago', que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 EDJ1976/149 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 EDJ1989/10564 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error'.

Pues bien, en el presente caso, los requisitos, tanto de la reclamación del pago del resto del precio debido por la parte demandante, como de la reclamación por cobro indebido de la parte demandada, exigen el examen de hechos de carácter o naturaleza netamente técnico- constructiva, como es determinar cuáles son las obras inicialmente proyectadas y ejecutadas, y cuáles fueron las obras que se añadieron con posterioridad, así como determinar si efectivamente la factura objeto de juicio se corresponde con obras no incluidas, o bien con obras sí incluidas en las inicialmente proyectadas, obras inicialmente proyectadas que según ambas partes reconocen fueron totalmente pagadas por la parte demandada. Y es aquí donde cobra especial relieve e importancia la prueba pericial del ingeniero étnico director de las obras que, desde luego, a juicio de esta sala, ha sido correctamente valorada, según las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 348 LEC , por la sentencia impugnada, que por ello debe ser confirmada. En efecto, tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

En el presente caso, el testigo-perito ingeniero técnico que ha declarado en juicio a las preguntas de ambas partes y cuya credibilidad no puede ponerse en duda sin más por el hecho de haber dirigido la obra, pues tal actuación lo ha sido dentro del ámbito normal de su profesión, y , por otro lado, le ha otorgado un privilegiado conocimiento de primera mano de los hechos objeto de juicio; dicho testigo-perito, decimos, no sólo cuenta con la suficiente cualificación profesional o técnica, sino que asimismo ha explicado con detalle las obras proyectadas y ejecutadas, todo ello sobre la base del mejor método de conocimiento posible desde el punto de vista científico, cual es el examen directo del objeto de la pericia, que fue por él proyectado y dirigido en su ejecución. Y así, dicho técnico ha determinado que dentro de las obras inicialmente proyectadas y ejecutadas no se incluían cinco conceptos, si bien posteriormente tras examinar las facturas y documentación aportada, aclaró en juicio que eran sólo dos los conceptos que no debían incluirse dentro de esas obras inicialmente proyectadas y ejecutadas. En consecuencia, es claro que si la parte demandada pagó todas obras inicialmente proyectadas y ejecutadas, y si hay tan sólo dos conceptos o partidas que no fueron inicialmente proyectadas y ejecutadas, la conclusión obligada ha de ser la de desestimar íntegramente la demanda, puesto que se reclaman en ella conceptos que ya fueron pagados por la parte actora, y estimar sólo parcialmente la reconvención, puesto que el pago de la primera de las dos facturas emitidas por la parte actora como referentes a trabajos fuera del presupuesto, obedeció tan sólo parcialmente a un error en el pago, ya que los dos conceptos nuevos no incluidos en los inicialmente proyectados y ejecutados, sí que estaba obligado a la parte demandada a pagarles, pero no el resto. Cuyo pago doble debe, por ello, ser corregido en cuanto erróneo e injustificado, de acuerdo con los requisitos del cobro indebido que hemos expuesto anteriormente de forma amplia. Sin que por supuesto pueda considerarse como extraño e inaceptable un error contable tal, si tenemos en cuenta que en el presente juicio nos encontramos ante dos empresarios profesionales del ramo respectivo, que pese a ello iniciaron una relación entre ellos sin sujetarse a documentos escritos que la delimitasen totalmente con carácter previo, sino como, por otro lado suele ser normal en estos ámbitos, a los presupuestos iniciales fueron añadiendose modificaciones posteriores, en este caso dos, no reflejadas en documento o proyecto previo alguno, por lo que muy bien puede pensarse que la parte demandada en un principio considerase y pensase que las facturas posteriores a las correspondientes a las obras inicialmente proyectadas, ejecutadas y pagadas, se correspondían a esos nuevos trabajos distintos de los inicialmente proyectados, cuando en realidad se ha probado en autos que salvo esos dos conceptos, el resto de los conceptos de tales facturas estaban incluidas en las obras inicialmente proyectadas, ejecutadas y totalmente pagadas por dicha parte demandada.

Todo ello quede dicho sin olvidar que lo cierto es que la parte demandante no ha aportado a los autos ninguna prueba pericial en contra de la practicada con el carácter de testifical-pericial a instancias de la parte demandada, prueba pericial que la parte demandante debió en efecto aportar si quería hacer frente a unos hechos de carácter técnico-constructivo como lo eran los hechos en los que se sustentaba la reconvención planteada por la demandada. No hay, pues, ningún acto propio e inequívoco conculcado, sino que lo sucedido es que en todos los supuestos como en el presente en el que se alega la existencia de un error en el pago, hay que partir de que se ha realizado un pago, el cual no constituye ningún acto propio por sí mismo, puesto que el acto propio en cuanto tal exige que mediante el mismo se defina de una manera inequívoca e inalterable una situación jurídica, siendo así que en los supuestos como el presente esa definición de la situación jurídica es perfectamente alterable por el error con el que se cometió el pago. En definitiva, la parte demandante sólo tiene derecho sobre la base del contrato de ejecución de obra que celebró con la parte demandada a cobrar el precio de las obras realmente ejecutadas, pero no de las obras ejecutadas que ya hayan sido pagadas.

De manera que al haberse acreditado mediante las pruebas técnicas practicadas que las obras inicialmente proyectadas y realmente ejecutadas fueron totalmente pagadas por la parte demandada, excepto las dos partidas indicadas, sin que ninguna otra prueba pericial o de similar entidad aportada por la parte demandante haya rebatido tales conclusiones, no cabe sino desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Socorro Prieto Campal en nombre y representación de ELECTRICIDAD MAXI CORRAL, S.L.contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 2 de Julio de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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