Sentencia Civil Nº 69/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 69/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 97/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100185

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00069/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 97/2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 507/2012

SENTENCIA CIVIL Nº 69/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 507/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Bernardo , representado por el Procurador Sr. JULIAN SAN JUAN PEREZ, y asistido por el Letrado Sr. JESUS ALONSO JIMENEZ.

Y como apelado y demandado FINCAS URBION S.L., representado por el Procurador Sr. ISMAEL PEREZ MARCO y asistido por el Letrado Sr. JESUS MARIA SOTO VIVAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. JULIAN SAN JUAN PEREZ, en nombre y representación de D. Bernardo , contra FINCAS URBION S.L., representada por el Procurador D. ISMAEL PEREZ MARCO, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº97/2013, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Bernardo , contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto, por entender en síntesis que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, articulando su recurso en una serie de motivos que analizaremos seguidamente, interesando igualmente la devolución de la fianza prestada en su día en virtud del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO.- La primera cuestión objeto de recurso es la procedencia o no de la estimación de la acción de enriquecimiento injusto por las obras realizadas en el local por el arrendatario, hoy demandante, frente al arrendador. La sentencia de instancia desestima tal petición por entender que no se ha acreditado por parte del Sr. Bernardo el pago de las obras que dice realizadas en el local. Que las obras se realizaron es indudable, y así lo considera la sentencia de instancia. El problema es que el demandante no acredita haber pagado las mismas, ya que no aporta factura alguna a fin de acreditar que abonó las obras realizadas. De tal manera que podría darse el caso de que no hubiera pagado dichas obras y sean debidas a los profesionales que las hicieron o que las hubiera realizado personalmente el arrendatario.

Son requisitos jurisprudencialmente exigibles para apreciar el enriquecimiento injusto sin causa los siguientes:

a) Un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por aumento de patrimonio o por una disminución del mismo.

b) Correlativo empobrecimiento del actor representado también por un daño positivo o un lucro frustrado.

c) Relación de causa a efecto o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.

d) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.

e) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa ( STS, entre otras muchas de 23 y 31 de marzo de 1.992 , 2 de enero y 13 de diciembre de 1.991 , 26 de marzo de 1.993 , 30 de septiembre de 1.993 y 13 de octubre de 1.995 ).

Y en el caso que nos ocupa, tal y como acertadamente aprecia la sentencia apelada, lo cierto es que no ha resultado acreditado el hecho del empobrecimiento del demandante, toda vez que no aporta factura alguna de haber pagado las obras realizadas en el inmueble, cuando en tal caso hubiera podido aportar las facturas de electricista, pintor, albañil, etc...

Por lo expuesto, y no reuniéndose los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto interpuesta por el demandante, hoy apelante, este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En relación con el segundo motivo del recurso, relativo a la fianza, no cabe sino referirnos a los acertados argumentos de la sentencia impugnada al respecto. Efectivamente, el demandante no ha acreditado haber abonado las rentas debidas hasta la fecha del lanzamiento, por lo que no puede ser devuelta la fianza entregada que debe ser imputada al pago de dicha deuda. La anterior argumentación supone la desestimación de este motivo, y con él, el recurso en su integridad, sin perjuicio de resaltar lo estudiado y trabajado del mismo en aras de conseguir el efecto que pretendía.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián San Juan Pérez en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 26 de julio de 2013, en los autos de juicio ordinario nº 507/12 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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